Sentencia Definitiva nº SEF-0012-000190/2014 de Tribunal Apelaciones Trabajo 1ºt, 25 de Junio de 2014

PonenteDra. Doris Perla MORALES MARTINEZ
Fecha de Resolución25 de Junio de 2014
EmisorTribunal Apelaciones Trabajo 1ºt
JuecesDra. Doris Perla MORALES MARTINEZ,Dra. Maria Rosina ROSSI ALBERT,Dr. Julio Alfredo POSADA XAVIER
MateriaDerecho Laboral
ImportanciaMedia

DFA-0012-000343/2014 SEF-0012-000190/2014

SENTENCIA DEFINITIVA

TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE PRIMER TURNO

LA LUZ, M. y otros c/ FUNDACIÓN PLENARIO DE MUJERES DEL URUGUAY y otro - RECURSOS TRIBUNAL COLEGIADO, PROCESO LABORAL ORDINARIO LEY 18.572

0002-038911/2013

MINISTRA REDACTORA: DRA. D.M.M..-

MINISTROS FIRMANTES: DRA. D.P.M.M.; DRA. R.R.A.; DR. JULIO POSADA XAVIER.-

MONTEVIDEO, 25 DE JUNIO DE 2014.-

VISTOS:

Para sentencia definitiva estos autos caratulados “LA LUZ, MAIDA Y OTROS C/ FUNDACIÓN PLENARIO DE MUJERES DEL URUGUAY Y OTRO. RECURSOS TRIBUNAL COLEGIADO. PROCESO LABORAL ORDINARIO LEY 18.572” (Ficha 0002-038911/2013), venidos en apelación del Juzgado Letrado del Trabajo de la Capital de 8vo turno.-

RESULTANDO

1- La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consigna en la sentencia apelada y procede a dictar sentencia alcanzada la mayoría legal correspondiente.-

La sentencia definitiva de primera instancia número 21/2014, de fecha 25 de marzo de 2014 (Fs. 2722 a 2735), desestimó la demanda, sin especial condenación.-

A fojas 2739 la parte actora dedujo recurso apelación, agraviándose por los siguientes puntos:

- responsabilidad de ASSE.-

- diferencias de salarios.-

- primas por presentismo y antigüedad.-

Por Auto 475/2014, de 4 de abril de 2014, se otorgó traslado del recurso (Fs. 2750), siendo evacuado a fojas 2753 y 2758, abogando por su rechazo.-

Por Auto 642/2014, de 7 de mayo de 2014, se franqueó la alzada (Fs. 2761).-

Llegaron los autos al Tribunal con fecha 3 de junio de 2014 (Fs. 2768) y con fecha 4 de junio de 2014, se fijó fecha para el acuerdo y se dispuso el pase a estudio (Fs. 2769).-

CONSIDERANDO

1- Sostienen los actores que la responsabilidad de ASSE debe ser solidaria, pues debió controlar a la codemandada, también en cuanto al cumplimiento de los convenios colectivos, lo que no hizo, en tanto se generaron diferencias, no pudiendo tenerse en cuenta como prueba de la realización de esos controles la declaración de M.E., porque sus dichos están afectados en cuanto a su credibilidad, en tanto es gerente financiera del hospital, surgiendo además que pese al tiempo en que ejerció el cargo, no advirtió las diferencias generadas y el no pago de rubros, no surgiendo, tampoco de la prueba documental aportada que la codemandada ejerciera el derecho a ser informada, lo que determinaba que su responsabilidad no podía ser subsidiaria.-

De acuerdo a la demanda, los actores se fundaron en la responsabilidad solidaria de ASSE, en un vínculo de subcontratación regido por las leyes 18.099 y 18.251 y la codemandada, abogó por su responsabilidad subsidiaria en función de afirmar que “llevó un minucioso control sobre las obligaciones labores, exigiendo a la empresa adjudicataria toda la documentación “ (Fs. 2146 Vto.).-

Debe verse que la codemandada cita la postura de C.M. con relación al alcance de la responsabilidad con respecto a los rubros de naturaleza indemnizatoria (Fs. 2146 Vto.-2147), pero al no haberse reclamado rubros de esa naturaleza, la defensa resulta inocua.-

2- El artículo 4 de la ley 18.251 establece que el empresario o patrono que utilice subcontratistas estará facultado a exigir a la empresa contratada la exhibición de los documentos que detalla y además los datos personales de los trabajadores comprendidos en la prestación del servicio a efectos de realizar los controles pertinentes.-

G. y Garmendia (Tercerizaciones, Pág. 132) sostienen que “la ley no ha consagrado una fórmula sacramental a los efectos de que la empresa principal haga efectivo su derecho a ser informada. El ejercicio de dicho derecho podía asumir, entonces, cualquier modalidad que resulte idónea para resultar informado acerca del monto y estado de cumplimiento de las obligaciones a cargo de la empresa contratada”, expresando también que el principio de razonabilidad indica que deberá dotarse de cierta periodicidad al requerimiento, pues no bastaría con demostrar que alguna vez ejerció el derecho, si se trata de una vinculación de larga extensión.-

Los autores citados, dicen que la empresa en ese caso, se encuentra en una situación de carga como imperativo de su propio interés (Op. Cit. P.. 131), situación en la que también se encuentra en el proceso con relación a la prueba de la efectiva realización de los controles impuestos por la ley.-

Por su parte, R. y Castello (Subcontratación e intermediación laboral, Pág. 176), dicen que “la empresa principal o usuaria deberá no solamente requerir la exhibición o presentación de la documentación, sino demostrar que ha realizado un examen razonable (control) de la misma”, de lo que se deriva que lo informado por la testigo E., mas allá de su carácter de testigo sospechosa, no da cuenta de la minuciosidad exigida por la norma, en la medida que luego se han generado deudas, como se verá.-

3- La sentencia concluyó que había cumplido con esa carga, dado que informó respecto a los controles quien los efectuaba, es decir M.E., Gerente Financiera de ASSE.-

No es suficiente para demostrar el cumplimiento de la carga impuesta por la ley, decir que se cumplía con ella, sino que se requiere la demostración del mecanismo a través del cual se instrumentaba, pues de acuerdo a la situación jurídica en que se encuentra la empresa, debería proveerse de la suficiente prueba acerca de la efectividad de su actuación, puesto que, además, ello obra en su beneficio determinando un supuesto de responsabilidad subsidiaria.-

La empresa, para desembarazarse de la carga legal que sobre ella recaía, aportando documentación u otro medio de prueba que no deje lugar a dudas en cuanto a que cumplió con la disposición legal, no siendo suficiente decir que solicitaba tal o cual documentación, sino que debe probar que lo hacía efectivamente.-

A la vez, no puede dejarse de tener en cuenta que la existencia de deuda, en los términos que se dirá, determina advertir que los controles no se hicieron en forma.-

4- Sin perjuicio de lo...

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