Sentencia Definitiva nº 0006-000146/2013 de Tribunal Apelaciones Civil 6ºtº, 21 de Agosto de 2013

PonenteDr. Felipe Javier HOUNIE SANCHEZ
Fecha de Resolución21 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Apelaciones Civil 6ºtº
JuecesDra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Felipe Javier HOUNIE SANCHEZ,Dra. Selva Anabella KLETT FERNANDEZ
MateriaDerecho Civil
ImportanciaMedia

SEF-0006-000146/2013

Tribunal de Apelaciones Civil de 6º Turno.

Ministro redactor: Dr. F.H..

Ministros firmantes: Dr. F.H.,

Dra. Selva K. y Dra. E.M..

Montevideo, 21 de agosto de 2013.

VISTOS:

En segunda instancia y para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “AGADU y otras c/ CARMELO CABLE VISIÓN S.R.L. Cobro de pesos”. IUE 0227-000427/2011, venidos a conocimiento de esta S. en virtud de los recursos de apelación y de adhesión a la apelación interpuestos, el primero, por la parte actora, y el segundo, por la demandada, contra la sentencia Nº 4/2013, dictada a fs. 187/200 por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia de Carmelo de 2º Turno, Dra. M.A.C..

RESULTANDO:

I) El referido pronunciamiento, a cuya relación de antecedentes se remite la S., condenó a la demandada a pagar a las actoras los derechos de autor y conexos, de acuerdo con lo dispuesto en sus considerandos XIV y XV, más la actualización prevista en el decreto-ley 14.500, sin especial condenación procesal.

II) Contra esa decisión, las actoras dedujeron el recurso de apelación en estudio (fs. 202/204) por entender, en síntesis, que:

1) La deuda debe liquidarse de acuerdo con el convenio suscripto el 28 de setiembre de 2010 con ANDEBU.

Para los aranceles adeudados hasta diciembre de 2010, se debe aplicar el convenio suscripto con ANDEBU el 6 de febrero de 1997, con las modificaciones introducidas por el tribunal arbitral y su complemento, ya que en la demanda no se pidió la aplicación de la retroactividad prevista en la cláusula cuarta del convenio del 28 de setiembre de 2010.

2) Debió condenarse a la demandada a pagar la multa establecida en el art. 18 de la ley 17.616, así como a pagar los intereses legales, tal como se pidió en la demanda.

III) A fs. 207/222v., la demandada contestó los agravios abogando por su rechazo, oportunidad en la cual adhirió al recurso de apelación por entender, en síntesis, que:

1) Debió acogerse la excepción de falta de legitimación activa, ya que las actoras no probaron a qué repertorio hacían referencia y a cuáles autores representaban, habida cuentan de que existían otras entidades de gestión colectiva que también representaban a otros autores y había autores que no admitían que estas sociedades de gestión colectiva los representaran.

No correspondía aplicar el art. 42 del C.G.P., no solo porque las actoras no lo mencionaron, sino porque ellas no representan intereses difusos, sino los intereses concretos de quienes las han investido de su representación.

2) Debió acogerse la excepción de falta de legitimación pasiva, porque la dicente posee los derechos de autor de muchas de las señales que pone a disposición de su público, ya sea por haberlas adquirido legítimamente o por tratarse de señales abiertas sin codificar.

3) La sentenciante infringió el principio de congruencia, ya que otorgó más de lo pedido por las actoras al darle la oportunidad procesal de acudir a la vía de la liquidación para ajustar los montos reclamados en lugar de rechazar la demanda. Además, su fallo resultó incongruente por restricción, ya que omitió fallar respecto del monto que hubiera correspondido establecer de acuerdo con la prueba de autos.

4) El precio de costumbre no se relaciona con los convenios que las actoras suscribieron con ANDEBU.

Se probó que lo pagado por la diciente a través del proceso de oblación y consignación es el correspondiente al precio de costumbre de acuerdo con la prueba incorporada en autos, proceso cuya incidencia la sentenciante no consideró.

Las actoras no tienen un derecho ilimitado para fijar unilateralmente el precio de los derechos confiados a su administración.

IV) A fs...

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