Sentencia Definitiva nº 0511-000399/2013 de Tribunal Apelaciones Trabajo 4ºt, 10 de Diciembre de 2013

PonenteDr. Adolfo FERNANDEZ DE LA VEGA MENDEZ
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Apelaciones Trabajo 4ºt
JuecesDr. Jose ECHEVESTE COSTA,Dra. Rita Beatriz PATRON BETANCOR,Dr. Adolfo FERNANDEZ DE LA VEGA MENDEZ
MateriaDerecho Laboral
ImportanciaMedia

SENTENCIA DEFINITIVA Nº DFA.0511-000519/2013. SEF.0511-000399/2013

TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 4º TURNO

MINISTRO REDACTOR: DR. A.F. DE LA VEGA.

MINISTROS FIRMANTES: DR. JOSÉ ECHEVESTE COSTA, D.R.P. y DR. A.F. DE LA VEGA.

Montevideo, 10 de diciembre 2013.

VISTOS EN EL ACUERDO:

Estos autos caratulados “PEREZ, JULIO Y OTROS c/ PATRONATO DEL PSICOPATA - PROCESO LABORAL ORDINARIO LEY 18.572” IUE 0002-015133/2013 venidos en apelación del Juzgado Letrado de Primera Instancia del Trabajo de 13º Turno, a cargo de la Dra. Estela F..

RESULTANDO:

1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada procediendo al dictado de la presente.

2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 50/2013 dictada fuera de audiencia con fecha 27.9.2013 (fs. 467 a 477 vto.), se amparó la demandada y en su mérito, se condenó a la demandada a abonar a J.L. $ 22.269; Da Silva $ 27.482; Montes $ 20.594; P. $ 21.038; N. $ 22.307; R. $ 430.265; I. $ 21.527; Negro $ 196.955; G. $ 161.367; G.M. $ 44.353; P. $ 22.262; D. $ 20.296; P. $ 22.269; Inthamoussu $ 87.282; Borra $ 173.468; M. $ 27.983; Santoro $ 19.706 mas reajustes intereses hasta el efectivo pago y las costas a cargo de la accionada.

3) El representante de la parte demandada, interpuso de fojas 478 a 481, recurso de apelación contra la sentencia, agraviándose en cuanto: a)Desestima excepción de falta de legitimación pasiva entendiendo que su representada en la empleadora por el hecho de su representada que hubiere celebrado un contrato de trabajo con los actores, paga las remuneraciones, les extiende recibos, les hace aportaciones a la seguridad social, los afilió al B.S.E. y registró en su planilla de trabajo; cuando estos elementos no significan por aplicación del principio de primacía de la realidad ya que no tiene el poder de dirección sino que este lo tiene ASSE a quien están subordinados los actores y dentro cuyas dependencias cumplen sus funciones. b) Acoge el pago de la prima por presentismo, aplicando de oficio el Decreto 630/90, soslayando al el sistema jerárquico de aplicación de normas y sus principios, dado que aplicación en el caso de la norma (convenio- decreto) se rige por los principios de conservación de la condición mas beneficiosa y de sobrepujamiento, habiendo la Sede desconocido un convenio colectivo que vinculaba a las partes y que era mas beneficioso para los trabajadores, lo que llevará a su denuncia y a que se opte por no negociar mas. Sostiene que el argumento de que en ninguno de los convenios se pactó la renuncia al presentismo es irrelevante, pues tampoco el decreto dijo que se aplicara a los convenios colectivos modificándolos en su contenido. Refiere que no significó nada para la Sede el paso de los años sin reclamar el cumplimiento del decreto, cuando el trascurso del tiempo asumiendo una determinada conducta, implica una costumbre profesional, en lo cual se basa la teoría del acto propio, que entiende de indudable aplicación en la especie.

Solicita que en definitiva, se revoque la sentencia impugnada.

4) Por decreto Nº 1788/2013 de 14.10.2013, se dispuso conferir el correspondiente traslado del recurso de apelación presentado a la parte actora (fs. 482).

5) Por auto Nº 1991/2013 de fecha 12.11. 2013 se tuvo por no evacuado el traslado del recurso y se franqueó la alzada (fs. 261).

6) Llegados los autos al Tribunal con fecha 20.11.2013, se señaló fecha de acuerdo (art 17 Ley 18.572) y se dispuso el pase a estudio común por mandato verbal de fecha 21.11.2013 (fs. 490-491).

CONSIDERANDO:

I) Entiende el Cuerpo que sublite corresponde arribar a un pronunciamiento confirmatorio del recurrido en cuanto el mérito de la causa así lo determina y los agravios deducidos por la parte demandada no conmueven la decisión, habida cuenta que la misma efectúa adecuada valoración de la resultancia probatoria emergente para arribar a una respuesta dilucidatoria compartible.

II) En relación a la falta de legitimación, ha señalado la doctrina y la jurisprudencia que la legitimación causal es la consideración especial que tiene la ley dentro de cada proceso a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio y en virtud de la cual, se exige para que la pretensión de fondo pueda ser examinada que sean dichas personas las que figuren como partes dentro de tal proceso.

La legitimación se resuelve pues en una situación determinada por la particular posición del sujeto frente al objeto. Es ajena a la condición departe y deriva de la situación jurídica o relación sustancial. Se determina por la relación sustancial pese a ser un concepto procesal.

No consiste como la capacidad, en una condición o cualidad intrínseca del sujeto, sino en una cualidad extrínseca en la relación del sujeto con el objeto del litigio (que es el de la pretensión). Es la posición que permite a un sujeto obtener una providencia eficaz sobre el asunto litigioso. Se trata de un concepto procesal pero referido a la pretensión, eso es, el derecho sustancial reclamado (Conf. E.V. “Derecho Procesal Civil” Tomo II, págs. 162/163; del mismo autor “Los sujetos del Proceso: Las partes” en cuaderno del IUDP Tomo I, pág. 298; Chiovenda “Instituciones” Tomo...

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