Sentencia Definitiva nº SEF-0012-000320/2013 de Tribunal Apelaciones Trabajo 1ºt, 25 de Septiembre de 2013

PonenteDr. Julio Alfredo POSADA XAVIER
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Apelaciones Trabajo 1ºt
JuecesDra. Doris Perla MORALES MARTINEZ,Dra. Maria Rosina ROSSI ALBERT,Dr. Julio Alfredo POSADA XAVIER
MateriaDerecho Laboral
ImportanciaMedia

SENTENCIA DEFINITIVA SEF-0012-000320/2013

TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE PRIMER TURNO.

VIGILANTE, W. c/ BALUMA SA HOTEL Y CASINO - PROCESO LABORAL ORDINARIO LEY 18.572, RECURSOS TRIBUNAL COLEGIADO

0291-000016/2012

Ministro Redactor: Dr. Julio A.P.X..

Ministros Firmantes: Dra. M.R.R.A., D.J.A.P.X.. Dra. Doris Perla Morales Martínez

Montevideo, 25 de setiembre de 2013.-

VISTOS:

Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “VIGILANTE, WILMAR C/ BALUMA S.A. HOTEL Y CASINO – PROCESO LABORAL ORDINARIO LEY 18.572 – RECURSOS TRIBUNALCOLEGIADO” IUE 0291-000016/2012 venidos a conocimiento de ésta S. en virtud del recurso de apelación deducido por la parte actora contra la sentencia definitiva de primera instancia Nº 30/2013 del 17 de abril de 2013 (fs. 330 a 343 vta.) dictada por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia de M. de 7º Turno Dra. I.V.O..

RESULTANDO:

1º) Que por el referido pronunciamiento a cuya relación de antecedentes cabe remitirse se desestimó las demandas en los procesos acumulados, sin especial condenación en la instancia.

2º) Con fecha 30/04/2013 la parte actora interpuso recurso de apelación (fs. 360 a 367) agraviándose por: a) el carácter de la contratación, eventual o mutación en permanente. b) Salario vacacional, licencia y aguinaldo. c) Despido. d) Trabajo a la orden. e) D. trabajados y no pagos. f) Despido abusivo. Solicitó que en definitiva se revoque la recurrida, haciéndose lugar a sus agravios.

3º) Por auto Nº 1277/2013 del 7/05/2013 (fs. 368) se confirió traslado a la contraparte del recurso de apelación interpuesto, evacuándolo la demandada el día 30/05/2013 (fs. 370 a 379 vta.) abogando por el rechazo de los agravios y la confirmación de la recurrida en todos sus términos.

4º) Por auto Nº 1749/2013 del 4/06/2013 (fs. 380) se franqueó la alzada, con efecto suspensivo. El día 3/09/2013 se recibieron los autos en ésta Sede (fs. 392), fijándose fecha para el acuerdo, disponiéndose el pase a estudio de los Sres. Ministros y procediéndose de conformidad con lo dispuesto por el art. 17 de la Ley Nº 18.572.

CONSIDERANDO:

I) Que la parte actora se agravia en primer lugar porque la recurrida entendió que el actor era un trabajador eventual y no permanente. Sostiene que de los contratos de trabajo glosados en autos (fs. 44 y ss. y fs. 308 y ss) así como de la historia laboral agregada de fs. 3 a 8 surge que desde el 31/12/2004 el actor se ha desempeñado en forma continua y permanente para la demandada.

Agrega que si bien la demandada alegó necesidades concretas (extraordinarias) en ningún momento probó las mismas, siendo que contaba con la documentación necesaria para ello. Sostiene que el carácter extraordinario de los trabajos hacía imperiosa la prueba de dichos extremos más cuando la empresa contaba en el área con 3 trabajadores efectivos y 7 eventuales, lo que evidencia que no se podían cubrir las necesidades de la empresa.

Entiende que las divergencias que señala y la contratación, así como los vacios, carencias y omisiones deben interpretarse siguiendo las reglas y principios del derecho laboral, agregando que la jurisprudencia en casos similares ha entendido la existencia de trabajo permanente.

Finalmente afirma que la aplicación de las máximas de la experiencia no puede probar el carácter de convocatoria extraordinario que pretende la demandada. Y sostiene que la recurrida ha vulnerado el principio iura novit curia y se ha plasmado en la sentencia el conocimiento privado de la Sede, no tratándose de un hecho notoria ni responde a una realidad evidente ni está exento de prueba y muy por el contrario, los hoteles de alto porte no tienen estacionalidad en la actividad turística limitada a los meses de verano ya que el incremento de demanda trasciende la temporada veraniega, extendiéndose a distintos momentos durante el año (fs. 360 vta. a 363).

El Tribunal entiende que los argumentos esgrimidos por la parte actora no son de recibo por lo que confirmará la decisión adoptada en el grado anterior.

En efecto, surge de autos que la demandada sostuvo que el actor era un trabajador eventual y no permanente, rechazando que ello sea ilegítimo siendo una categoría laboral reconocida por doctrina y jurisprudencia (fs. 259 vta. y ss.). Sostuvo que las convocatorias no se realizaban en forma continua ni regular, sino en la medida en que las necesidades de la empresa lo requerían (fs. 260).

Asimismo si bien expreso que “debe tenerse presente que los hoteles de alto porte, como el caso de la demandada, no tienen la estacionalidad en la actividad turística limitada a los meses de verano, ya que el incremento de demanda trasciende la temporada veraniega, extendiéndose a distintos momentos durante el año, dado que habitualmente los fines de semana, las vacaciones de julio o primavera, los feriados de países vecinos, también se genera una demanda adicional de servicios. Ello también ocurre en casos en que se celebra un congreso o evento en el hotel o cuando...

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