Sentencia Definitiva nº SEF 0005-000094/2013 de Tribunal Apelaciones Civil 2ºtº, 29 de Mayo de 2013

PonenteDr. Alvaro Jose FRANÇA NEBOT
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Apelaciones Civil 2ºtº
JuecesDr. John PEREZ BRIGNANI,Dr. Tabare Gregorio SOSA AGUIRRE,Dr. Alvaro Jose FRANÇA NEBOT
MateriaDerecho Civil
ImportanciaMedia

No.

Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno

Ministro redactor: Dr. Álvaro França

Ministros Firmantes: Dr. T.S., Dr. J.P.B., y Dr. Álvaro França

Montevideo 29 de mayo de 2013

V I S T O S:

Para sentencia definitiva en segunda instancia estos autos caratulados: “CORPORACIÓN FINANCIERA INTERNACIONAL C/ BANCO DE MONTEVIDEO; y otros. Cobro de pesos, acciones simulatoria y pauliana.” (IUE: 0041-000187/2003), venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y los codemandados S.. J., D., y J.P.B. por sí y en calidad de sucesores del Sr. J.P.F., así como por Detix SA y Compagnie D'Investissements SA contra la sentencia No. 6/2012 de 12 de abril de 2012, dictada por el Señor Juez Letrado de Primera Instancia de Concurso de 2º Turno, Dr. Á.G.G..

R E S U L T A N D O:

I.- La recurrida, a cuya exacta relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión, desestimó la demanda en relación al Banco de Montevideo SA (en liquidación) por falta de legitimación pasiva. Desestima la demanda por acción simulatoria y pauliana y por inoponibilidad de la personalidad jurídica. Amparó la demanda en relación al incumplimiento del contrato de opción de venta de acciones condenando a J. y D.P.B., Detix SA, y Compagnie D'Investissements, así como a J., D., J., y J.P.B. como sucesores de J.P.F., en forma solidaria a abonar la suma reclamada de U$S 9.856.968 más los intereses desde la promoción de la demanda todo ello sin especiales sanciones procesales en el grado (fs. 1814/1844).

II.- La parte actora y los codemandados S.. J., D., y J.P.B. por sí y en calidad de sucesores del Sr. J.P.F., así como por Detix SA y Compagnie D'Investissements SA, interpusieron los correspondientes recursos de apelación en los cuales en lo medular se sostuvo.

La parte actora se agravió por cuanto sostuvo que su parte nunca expresó que la responsabilidad de los Sres. J.P.F., J., D., y J.P.B. derivara únicamente de su pertenencia a un grupo, sino que como parte integrante de ese grupo realizaron actos ilícitos (vaciamiento de empresas) con dolo generando un perjuicio económico a acreedores (como la CFI) del Banco de Montevideo. Es así que entendió que del informativo probatorio que puntualiza en su recurso emerge claramente la existencia de un fraude donde se vinculó a ciertas personas jurídicas a fin de perpetrarlo, conjuntamente con los condenados penalmente S.. J., D., J., y J.P.B.. A su juicio, la maniobra consistió en financiar con dinero del Banco la compra de bienes bajo el amparo de diversas sociedades del grupo, caso de Crixa y P. quienes no comparecieron a defender la sinceridad de los negocios pese a ser emplazadas. Tales negocios cuestionados fueron efectuados en provecho propio de la familia P. empleándose para ello sociedades a efectos de sustraer los bienes de la familia a salvo de la persecución o alcance de los acreedores. Finalmente, no compartió el argumento de la recurrida para sostener que no está probada la utilización de las sociedades en fraude de sus acreedores. La recurrida no se expresó sobre su pretensión de nulidad referida a la enajenación de la nuda propiedad del padrón 6903 de Montevideo. Este negocio no fue practicado con sociedades comerciales interpuestas sino por los propios integrantes de la familia P. ( hermanos). Refiere a un negocio con todas las características de simulación con fraude en perjuicio de acreedores ya que la venta fue hecha el mismo día en que Banco de Montevideo SA fue intervenido por primera vez por el BCU. La supuesta “solidaridad” familiar no es un argumento válido para justificar que un deudor se insolvente en perjuicio de sus acreedores. Si bien el negocio justificado es el mismo, el justificativo que alegan los hermanos contratantes no es el mismo lo cual los hace caer en incongruencia y prueba la falsedad de los supuestos “justificativos”. Las hermanas P. pretendieron justificar el negocio atacado, celebrado en junio de 2002, en un negocio de mayo de 2003, extremo que por sí sólo es elocuente. Asimismo, de acuerdo con la prueba testimonial rendida (todos sospechosos por ser amigos de la familia desde larga data) emerge que había interés de toda la familia en que el bien permaneciera en la familia. Subsidiariamente, de entenderse inexistencia de simulación, solicitó se declarara el fraude pauliano debido la estrecha relación de parentesco que une a los hermanos contratantes quienes no podían desconocer que con esa venta (aun pensándose que fue querida, real) se estaban insolventando en perjuicio de sus acreedores. En definitiva solicitó se revocara la recurrida y se hiciera lugar a los agravios amparándose la pretensión de acción simulatoria y en subsidio la pauliana y de inoponibilidad de la personalidad jurídica acogiendo la demanda en su totalidad , en particular en relación al negocio padrón 6903 de Montevideo (fs. 1847/1852 vto).

Por su parte los codemandados S.. J., D., y J.P.B. por sí y en calidad de sucesores del Sr. J.P.F., así como por Detix SA y Compagnie D'Investissements SA se agraviaron porque el actor no cumplió formalmente con las cargas contractuales impuestas para tornar exigible la obligación reclamada. En efecto, la CFI nunca dio cumplimiento a la carga impuesta en la cláusula 6.01 del contrato de préstamo subordinado, donde para concretarse el vencimiento anticipado del préstamo y en consecuencia a habilitar la opción de compra de acciones, debía ocurrir el evento de incumplimiento y el mismo continuar en el tiempo. La permanencia del incumplimiento habilita entonces a la CFI, mediante notificación al Banco, a solicitar el repago del préstamo. Nunca fue notificado el banco de omisión alguna respecto de las obligaciones derivadas del contrato de préstamo y por ende nunca se constituyó en moroso. La parte actora pretendió sanar dicha omisión intimando en forma tardía (20/8/2002) el vale (título valor) suscrito por BM, documento autónomo y distinto del contrato de préstamo. Lo mismo cabe decir sobre la cláusula 6.01b. S. es que el vale es un documento literal y autónomo y ninguna vinculación guarda con la opción irrevocable de compra de acciones. Discrepó con la recurrida en cuanto sostuvo que bastaba la simple notificación del ejercicio de la opción irrevocable de acciones ( que efectivamente se realizó el 27/6/2002) para desencadenar la obligación de pagar la suma pre-estipulada por las partes para la recompra de las acciones de BM. La Sede debió analizar si el ejercicio realizado se sustentaba en alguna de las causales que el propio contrato exigía y si formalmente se había cumplido el procedimiento previsto por las partes para evitar un comportamiento intempestivo. La recurrente sostuvo que la mera notificación de la opción no desencadenaba en forma automática la obligación de pago pretendida ya que el ejercicio de la opción estaba condicionado a la constatación de la existencia de un evento de incumplimiento que a su vez, de acuerdo con el contrato de préstamo subordinado, requería el cumplimiento de una serie de cargas formales por parte del acreedor y nada de ello tuvo lugar en este caso. Asimismo, la CFI aun si estuviera habilitada a ejercer la opción de compra no se desencadenaba en forma automática la obligación de pago pretendida sino que el contrato de opción y nuestro ordenamiento jurídico exigen el desarrollo de un proceso determinado que debía ser disparado necesariamente a instancias de las propias CFI, lo que no aconteció en el caso.

En otro sentido, sostuvo que no existió incumplimiento jurídicamente relevante lo que lleva a postular que el ejercicio de la opción irrevocable por parte de la CFI fue apresurado, intempestivo, sin respetar las fórmulas del contrato. La comunicación o notificación carece de validez al no tener constancia o firma de recepción, ni fecha de la misma, lo cual indica que tampoco tiene fecha cierta (art. 1587 Código Civil). Sin perjuicio la recurrente entendió que los eventos de incumplimiento aducidos en la opción y previstos en el contrato de préstamo para desencadenar el ejercicio de la opción irrevocable no se configuraron material ni jurídicamente a la supuesta fecha de comunicación ya que se exigía en forma genérica la necesidad de continuidad en el tiempo en la sección 6.01. Lo precedente no se constató desde que el ejercicio fue realizado pocos días después que se dictó la RD 350/2002 del BCU y específicamente el evento identificado en el ejercicio de la opción irrevocable como 6.02 b tampoco se habría configurado ya que requiere la permanencia del evento en el tiempo por 30 días desde la notificación de la omisión. Tampoco surge que la CFI haya intimado el cumplimiento del contrato principal de mutuo, tan sólo se limitó a intimar el vale. La CFI, en suma, no acreditó un incumplimiento jurídicamente relevante; no basta como mal entendió el Juez “a quo” con intimar por el plazo de 3 días el cumplimiento de un vale para configurar el incumplimiento del contrato de préstamo. Lo único que se conseguía con la intimación del vale era abrir la vía ejecutiva, vía procesal que no fue la escogida. La recurrida desconoció el proceso que debía recorrerse para la recompra de acciones y le impone desacertadamente la prueba de hechos negativos, esto es, que la CFI no haya hecho tal o cual cosa, extremo que evidentemente colide con principios básicos que inspiran la actividad probatoria en un proceso. En todo caso, debió ser la CFI quien demostrara que transitó el camino correcto para la recompra de acciones, lo cual no aconteció en la especie ya que no está demostrado que la accionante haya promovido el proceso administrativo correspondiente ante el BCU (arts. 43 y 45 del decreto ley 15.322) aun cuando contractualmente no se encontrara habilitado para ello según supra se expuso. Finalmente , sostuvo que los Sres. D., J., J., y J.P.B., y J.P.F., no son obligados contractuales. Únicamente “patrocinan”...

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