Sentencia Definitiva nº SEF-0009-000166/2014 de Tribunal Apelaciones Civil 4ºtº, 27 de Agosto de 2014
Ponente | Dra. Ana Maria MAGGI SILVA |
Fecha de Resolución | 27 de Agosto de 2014 |
Emisor | Tribunal Apelaciones Civil 4ºtº |
Jueces | Dr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN,Dra. Ana Maria MAGGI SILVA,Dra. Graciela Susana GATTI SANTANA |
Materia | Derecho Civil |
Importancia | Alta |
DFA-0009-0000382/2014 SEF-0009-000166/2014
Montevideo, veintisiete de agosto de dos mil catorce.
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE CUARTO TURNO.
Ministra R.: Dra. Ana M. Maggi
Ministros Firmantes: Dra. Graciela Gatti
Dr. Eduardo J. Turell
AUTOS: “IPHARRAGUERRE, MARTIN C/ M.S.P. - DAÑOS Y PERJUICIOS” - IUE: 0002-003461/2011.
I) El objeto de la instancia está determinado por el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (fs. 1331) contra la sentencia definitiva Nº 000115/2013 (fs. 1312-1330) dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de lo Contencioso Administrativo de 2° Turno – Dr.
A.M. de Las Heras que amparó parcialmente la demanda y condenó a ASSE a pagar al actor los rubros de daño emergente y lucro cesante conforme estimación realizada en el Considerando Tercero, más reajustes del decreto Ley N° 14.500 e intereses desde la demanda, sin especial condena procesal en el grado.
II) Sostuvo la parte apelante, ASSE, en síntesis, que la sentencia que impugna le causa agravio en tanto condena a su representada atribuyéndole responsabilidad por rescindir unilateralmente la licitación por razones presupuestales porque esa posibilidad no fue prevista en el pliego respectivo.
La rescisión unilateral es una potestad de la Administración que se encuentra ínsita en el contrato. En consecuencia la potestad rescisoria de la Administración siempre existió en la licitación de autos encontrándose su representada habilitada para ejercer dicho privilegio.
No fue por razones infundadas sino que se evaluaron las condiciones económicas a raíz de las restricciones presupuestales en ASSE optándose por dejar sin efecto la licitación de referencia por motivos de índole económico-financieros.
Por otro lado la decisión de dejar sin efecto la licitación 8/10 se tomó en el entendido de que no había acto administrativo definitivo al haberse planteado recursos contra la resolución que adjudicaba la licitación. No existió nacimiento de la obligación contractual; este hecho fue notificado al actor.
Le agravia la condena al daño material, ningún oferente tiene la seguridad de que será adjudicatario, la Administración debe resarcir los gastos incurridos por cada oferente, y si el oferente ya tuviera todo lo necesario para presentarse a la licitación.
Dentro de los requisitos necesarios para presentarse a la licitación era poseer vehículo para realizar los traslados, poseer seguro sobre dicho vehículo, los títulos del mismo, poseer empresa establecida, etc. La patente es un gasto que tiene cualquier ciudadano que posea un vehículo no surge por presentarse a la licitación. Los gastos notariales y de traslados a Minas son gastos de cualquier oferente por el hecho de presentarse a la licitación.
En cuanto al monto de la condena el sentenciante aplica el art. 130.2 del C.G.P. porque dicha suma no fue objeto de controversia pero en el segundo resultando se entiende que su mandante controvierte los daños reclamados.
No hubo irregularidades en el proceso licitatorio no puede existir nexo causal que habilite el resarcimiento de daños y perjuicios; el art. 130.2 no es aplicable al caso de autos.
La admisión de los hechos no implica renuncia a la búsqueda de la verdad material; se debieron probar los gastos uno a uno.
Se agravia, asimismo, por la condena al pago del lucro cesante; si bien el monto establecido en el expediente licitatorio era de $ 628.537 no puede condenarse al mismo pues el actor al saber de los recursos interpuestos a la adjudicación de la licitación de vehículo con chofer no se encontraba perfeccionado el contrato entre las partes y por tanto no podía contar con la ganancia. El adjudicatario pudo ser otro...
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