Sentencia Definitiva nº DFA-004-000277/2015 de Tribunal Apelaciones Civil 5ºtº, 17 de Junio de 2015

PonenteDra. Maria Esther GRADIN ROMERO
Fecha de Resolución17 de Junio de 2015
EmisorTribunal Apelaciones Civil 5ºtº
JuecesDra. Maria Esther GRADIN ROMERO,Dr. Luis Maria SIMON OLIVERA,Dra. Beatriz Anita FIORENTINO FERREIRO
MateriaDerecho Civil
ImportanciaMedia

Ministro Redactor: Dra. María Esther Gradín

Ministros Firmantes: Dr. Luis María Simón

Dra. Beatriz Fiorentino

Dra. María Esther Gradín

IUE Nº 31-31/2012

Montevideo, 17 de junio de 2015

VISTOS:

Para sentencia interlocutoria de segunda instancia, estos autos caratulados: “KALBERMAN, ANITA C/PINHEIRO, OLINDA Y OTROS. INCIDENTE DE LIQUIDACION DE CREDITO.” individualizados con la IUE N° 31-31/2012; venidos a conocimiento de la Sala en mérito al recurso de apelación deducido a fs. 1030/1035 vta. por la actora incidental (acreedora hipotecaria) contra la sentencia interlocutoria 1757/2012, dictada a fs. 991/993 por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia en lo Civil de 15º Turno Dra. T.M..

RESULTANDO:

I

El referido pronunciamiento de primer grado liquidó el crédito garantizado con hipoteca de que es titular A.B.K. en la suma de U$S 14.434,54, más el interés durante cuatro años, calculado a la tasa del 6% anual.

II

Contra esta decisión se alzó en tiempo y forma la actora incidental por entender que existió nulidad de las actuaciones, porque se haya conferido legitimación al acreedor no preferente para oponerse a la liquidación de su crédito, porque se le asigna legitimación al acreedor no preferente para oponer la prescripción de los intereses y porque el crédito y sus accesorios fueron mal liquidados por la sentencia.

La expresión de agravios fue sustanciada con las partes. Solo sufragó el traslado de rigor (fs. 1044/1057 vta.) la actora en la Regulación de Honorarios , quien abogó por la confirmatoria de la impugnada.

III

Franqueada la alzada, sin efecto suspensivo (fs. 1153) y recibidos los autos en el Tribunal el 03.02.2015 (fs. 1171) pasaron a estudio sucesivo, se acordó el dictado de decisión anticipada por encuadrar la cuestión en la hipótesis prevista por el art. 200.1 inciso 1º del CGP y se designó redactor el 27.05.2015.

CONSIDERANDO:

I

El Tribunal se pronunciará por revocar la sentencia impugnada en el ocurrente, por considerar parcialmente de recibo los agravios movilizados en su contra, con expresa imposición de las costas del grado, por las razones y en los términos, que a continuación se expresarán.

II

La apelante (acreedora hipotecaria no ejecutante) pretende que su crédito se fije en la suma de U$S 146.838,03 al 10 de mayo de 2011 (fs. 921) postura que reedita en la apelación elevada al Tribunal.

En primer lugar, la agonista refiere a la nulidad de las actuaciones por entender que el momento procesal para discutir la liquidación del crédito no es el de autos. Afirma que la etapa procesal es la prevista en el art. 388.2 inc. 2 del C.G.P. (en redacción dada por Ley 19.090). Entiende la Sala que no le asiste razón.

Intimada a presentar la liquidación de crédito por parte de la Sede a quo (fs. 848) la hoy recurrente nada objetó (fs. 888) por el contrario, compareció y la presentó. De modo que, si existía alguna irregularidad procesal, la misma fue consentida por la acreedora preferente, conducta que desacredita su actual alegación (art. 112 del C.G.P.). Por otra parte, el punto ya fue relevado por la Sala (fs. 1112 y ss.) que, en esa oportunidad no declaró la nulidad de lo actuado, por el contrario, le dio impulso al proceso, ordenando sanear el tracto procedimental, disponiendo la citación y debida sustanciación de la incidencia con las deudoras Adriosol S.A. y Walma Investment S.A., tal como finalmente aconteció (fs. 1120/1143) de modo que ninguna nulidad puede alegar la apelante.

En segundo lugar, le agravia que se haya reconocido legitimación al ejecutante no preferente para cuestionar y oponerse a la liquidación del crédito por ella presentada (acreedora preferente). Tampoco le asiste razón. El ejecutante no preferente conserva legitimación para oponerse a la liquidación de crédito del acreedor hipotecario, porque la medida del crédito de este último puede afectar el crédito de aquél y la posibilidad y éxito de satisfacer su interés económico reconocido por sentencia ejecutoriada.

Si el acreedor preferente tiene derecho a cobrar primero, entonces el no preferente tiene legitimación a controlar y oponerse a la liquidación de crédito presentada por el prioritario, porque la medida del crédito de este último podrá eventualmente afectar el derecho a satisfacer en juicio el crédito del acreedor quirografario.

En tercer lugar, entiende que el ejecutante no conserva legitimación...

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