Sentencia Definitiva nº SEF-0014-000186/2013 de Tribunal Apelaciones Trabajo 3ºt, 17 de Julio de 2013

PonenteDr. Juan Carlos CONTARIN VILLA
Fecha de Resolución17 de Julio de 2013
EmisorTribunal Apelaciones Trabajo 3ºt
JuecesDr. Juan Carlos CONTARIN VILLA,Dra. Julia Myriam ODELLA FEIJO,Dr. Cristobal NOGUEIRA MELLO
MateriaDerecho Laboral
ImportanciaAlta

DFA-0014-000233/2013 SEF-0014-000186/2013

Ministros Firmantes: D.. J.O.F., C.N.M. y J.C.S.C.V..-

Ministro Redactor: Dr. J.C.S.C.V..-

Montevideo, 17 de julio del año 2013.-

VISTOS:

Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados “T.F., M. c/G.S.A. y otros – Reclamo por salarios impagos.” N.. IUE 0317-000097/2011 proveniente del Juzgado Letrado de Primera Instancia de F.B. de 2do. Turno en virtud del recurso de apelación deducido por ambas partes contra la sentencia N.. 176 de fecha 04.10.2012 dictada en acto de audiencia por el Sr. Juez Letrado Dr. M.M.J..-

RESULTANDO:

1º) Que por el aludido proveimiento que relaciona en forma ajustada las emergencias procesales de la anterior instancia se hace lugar al excepcionamiento deducido, y se difiere la liquidación del crédito al procedimiento del artículo 388.2 del Código General del Proceso sin particular condena procesal. (vide fs. 1581 vuelto).-

2º) Que media la comparecencia de la Dra. V.R.C. a fs. 1583 y siguientes en la representación procesal de la parte actora quien interpone sobre lo resuelto recurso de apelación.- En lo principal señala que su representado se agravia por la recepción de “…la excepción de inhabilidad de título opuesta por la demandada respecto de una sentencia de condena líquida y pasada en autoridad de cosa juzgada en el proceso de ejecución de sentencia.”.- Advierte que el Sr. S. fundamenta su decisión en que “…no se está ante una inhabilidad de título sino ante una excepción de pago.” (…) “…la demandada basó su defensa en la falta de inhabilidad de título y esta no es procedente en el caso de autos, la modificó y en aplicación del principio iura novit curia, transformó la excepción de inhabilidad de título en excepción de pago en sentido amplio.”.- En otro orden argumenta “…que el pago no ocurrió y por ende, no pueden admitirse ninguna de las dos excepciones: no existió inhabilidad de título, porque estamos ante una sentencia de condena líquida pasada en autoridad de cosa juzgada. Tampoco se configuró el pago, porque la demandada no reconoce la suma condenada, y el A-quo afirma que la obligación no está cancelada y encomienda a las partes a reliquidar, desconociendo el pago en sí mismo.”.- Afirma que “En virtud del efecto de la cosa juzgada, no puede realizarse modificación ni interpretación distinta a la que surge de la sentencia en cuestión.” (…) “En el caso planteado, la sentencia no impone la deducción de impuesto sobre el monto condenado, ello no fue introducido por las partes. Tampoco dispuso que la demandada deba realizar retención alguna por cargas tributarias.”.- Argumenta que “La etapa de ejecución de sentencia implica hacer cumplir lo dispuesto en la sentencia definitiva tal y como fue dispuesta por el Juez o el Tribunal, de manera inmutable. No admite cuestionamientos ni revisiones.” (…) “De lo expuesto se concluye que no hay norma expresa que incluya a la condena judicial dentro del hecho generador de los tributos que pretende descontar la demandada, por lo que la misma no será pasible de retención alguna, ni por IRPF ni por aportes a BPS. Se precisa finalmente que en caso de entender que los descuentos por BPS corresponden éstos deben realizarse además por los aportes patronales de Gubalen S.A.”.- Pide que en definitiva previa la correspondiente tramitación “…se sirva revocar en su totalidad la sentencia recurrida, rechazando el excepcionamiento por improcedente y disponga el cumplimiento de la sentencia que se está ejecutando, condenando a G. a pagar al actor la suma de $582.351 (quinientos ochenta y dos mil trescientos cincuenta y uno) más la actualización e intereses legales, y el 5% de los daños y perjuicios, sin retención alguna por no ser esta la vía pertinente,…” “Asimismo disponga la condena de costas y costos a la demandada en virtud de lo dispuesto en el artículo 374 del Código General del Proceso. De resolver el Tribunal que esta es la vía pertinente para resolver los aspectos tributarios, disponga que la demandada abone los impuestos además de la suma a la que fue condenada. No obstante de entender el Tribunal que los impuestos deben abonarse y considerar que son de cargo del actor, disponga que el pago de estos se dilucide en la vía administrativa que corresponda, y ordene a la demandada a realizar los aportes patronales.”.-

3º) Consta además la comparecencia a fs. 1600 y siguientes del Dr. M.S.M. en representación de G. S.A. quien también...

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