Sentencia Definitiva nº SEF 0005-000011/2015 de Tribunal Apelaciones Civil 2ºtº, 11 de Febrero de 2015

PonenteDr. Tabare Gregorio SOSA AGUIRRE
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Apelaciones Civil 2ºtº
JuecesDr. Tabare Gregorio SOSA AGUIRRE,Dr. John PEREZ BRIGNANI,Dr. Alvaro Jose FRANÇA NEBOT
MateriaDerecho Civil
ImportanciaMedia

DFA 0005-000035/2015 SEF 0005-000011/2015

Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno

Ministro redactor: Dr. Tabaré Sosa

Ministros Firmantes: Dr. Á.F., Dr. J.P.B. y Dr. Tabaré Sosa

Montevideo, 11 de febrero de 2015

V I S T O S:

Para definitiva en segunda instancia estos autos caratulados: “R.M., R.C.U.B., D. y OTROS. Daños y perjuicios” (IUE: 2-45767/2012), venido a conocimiento de este Tribunal en mérito a los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia No. 9/2014 de 10 de febrero de 2014, dictada por la Señora Jueza Letrada de Primera Instancia en lo Civil de 19º Turno, Dra. B.T. y

R E S U L T A N D O:

I.- La apelada (fs. 217/231), a cuya exacta relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión, ampara la excepción de falta de legitimación pasiva de Danotil S.A. y condena al Sr. P. De León en un porcentaje del 80% y al D.U. en un porcentaje del 20%, a abonar a R.R.M. por concepto de daño moral la suma de U$S 20.000 más el interés del 6% anual desde el hecho ilícito y por concepto de daño emergente, la suma de $30.000 más el reajuste del Decreto Ley No. 14.500 e intereses desde la demanda.

II.- Contra la misma se alzan ambas partes y expresan agravios a fs. 233/236, 237/239 y 240/246, respectivamente; en síntesis, manifiestan:

Parte actora:

a) Procede revocar el acogimiento de la excepción de falta de legitimación pasiva de D.S.A., quien entiende debe responder por ser la rentadora de vehículos sin chofer. b) El justiprecio del daño moral es exiguo. c) Le agravia la desestimatoria del rubro lucro cesante por los fundamentos que expone.

Codemandado Sr. P. De León Rodríguez:

Señala que existe prueba suficiente que indica una incidencia causal mayor de la víctima, responsabilidad de ésta que no puede ser ubicada en porcentaje inferior al 30%.

Codemandado Sr. D.U.:

a) Que su parte no tuvo responsabilidad alguna en el accidente de obrados porque no circulaba a exceso de velocidad. Asimismo, explica que nada de lo que pudiera haber hecho hubiera impedido el accidente de acuerdo con la conducta reprochable que atribuye al Sr. De León, quien no respetó su derecho de preferencia. b) El monto objeto de condena por concepto de daño moral es desmedido y desacorde con los parámetros jurisprudenciales. c) Respecto del daño emergente se incurrió en extra petita al fallarse un monto superior al impetrado en la demanda y además, el justiprecio del rubro referido es excesivo.

III.- Se contestaron los agravios (fs. 250/252, 255/257 y 259/260) y se franquea la alzada (No. 1322/2014 de fecha 13 de mayo de 2014).

IV.- Recibido el proceso en el Tribunal, los autos se giraron a estudio en forma sucesiva y en acuerdo del día de hoy (art. 203.4 in fine y 204.2 CGP –red. Ley 19090-), por unanimidad de votos se resolvió el dictado de decisión anticipada (art. 200 CGP –red. Ley 19090-).

C O N S I D E R A N D O:

I.- La Sala irá a la solución confirmatoria con matizaciones, siendo ello así por lo subsiguiente.

II.- En orden lógico y metodológico procede en primer término abordar el tema de la legitimación pasiva de D.S.A., arrendadora de vehículos sin chofer propietaria del automóvil que conducía el codemandado Sr. De León.

Sobre el tema el Tribunal tiene sentada posición y en tal sentido ha señalado en conceptos trasladables (No. 252/008 en A.D.C.U. XXXIX c. 888): “Con relación a la responsabilidad de la arrendadora del vehículo sin chofer el Tribunal tiene firme jurisprudencia (ADCU T. XXXII c. 1014).

Así, se ha afirmado que desde las inobjetables críticas de MAZEAUD-TUNC (Tratado de la Responsabilidad Civil T. II vol. 1 párr. 1158, Ed. Ejea, Bs. As. 1962) guardián de la cosa no es el que se aprovecha de ella económicamente porque son numerosos aquellos que ‘se sirven’ de una cosa sin sacar provecho de ella; o que, a la inversa, sacan provecho de ella sin ‘servirse’ de la misma.

No caben nuevas lecturas de norma del 1324 inciso 1 del Código Civil como la que proponen las estudiosas SZAFIR-VENTURINI (Legitimados pasivos en la responsabilidad extracontractual por hecho de las cosas. ADCU T. XXIV p. 625-629). Nuestro Artículo 1324 (salvo su inciso final -GAMARRA, Trat...T. XXI p. 14-) es similar al 1384 Francés; la fuente del inc. 1 dice en lo pertinente: ‘... ou des choses que l'on a sous sa garde’ y comparada con la establecida por N. en base a lo que anotó G.G., como dice GAMARRA (Loc. cit. p. 141) es como si hubiera dicho ‘se es responsable por las cosas que se tiene bajo guarda’; no existe antecedente alguno que revele intención de apartarse de la ‘garde’ del Código Napoleón de 1804.

La jurisprudencia ha elaborado la noción del guardián con el objetivo de facilitar la indemnización de las víctimas; la Ley no define -ni es buen punto de vista metodológico interpretar que lo haga- la guarda; es la jurisprudencia la que debe construir enteramente la noción como ha sucedido en ordenamientos similares al nuestro como el francés. Véase que ha pasado por etapas (guarda jurídica, guarda material, guarda divisible, guarda colectiva, etc.) se destacan reglas (presunción de guarda del propietario, incompatibilidad de la guarda y la...

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