Sentencia Definitiva nº 0006-000053/2013 de Tribunal Apelaciones Civil 6ºtº, 10 de Abril de 2013
Ponente | Dra. Selva Anabella KLETT FERNANDEZ |
Fecha de Resolución | 10 de Abril de 2013 |
Emisor | Tribunal Apelaciones Civil 6ºtº |
Jueces | Dra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Felipe Javier HOUNIE SANCHEZ,Dra. Selva Anabella KLETT FERNANDEZ |
Materia | Derecho Civil |
Importancia | Media |
SEF-0006-000053/2013
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SEXTO TURNO
MINISTRA REDACTORA: DRA. SELVA KLETT
MINISTROS FIRMANTES: DRES. S.K., F. HOUNIE, E. MARTÍNEZ
Montevideo, 10 de abril de 2013.
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados "P., S. y otros c/ Club Atlético Juventud Uruguay y otro. Demanda de Resolución de Contrato. Daños y Perjuicios.", IUE 0319-000154/2009, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia definitiva Nº 110 de 27 de junio de 2012, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de F.B. de 2º Turno.
RESULTANDO:
1) Por la referida sentencia definitiva, el Sr. Juez a quo: a) desestimó la demanda respecto del codemandado J.S.; b) declaró resuelto el contrato de rifa y ordenó al demandado devolver a los actores lo percibido en concepto de pago de la rifa, difiriendo la liquidación al procedimiento del art. 378 CGP; c) condenó al demandado al pago a H.A. y O.P. de la suma de $ 70.648 por concepto de alquileres, más reajustes e intereses, sin especial condenación.
2) Contra dicho fallo, la parte actora interpuso el recurso de apelación en estudio por entender, en síntesis, que:
a) El contrato se resolvió aplicando las normas referidas a las obligaciones de dar, cuando la obligación principal es de hacer, por lo que resultan de aplicación los art. 1338-1340 CC.
b) El sentenciante no hizo lugar al pago del valor de la casa a construir, al reintegro del dinero que debieron sacar para adquirir el premio, ni al daño moral.
c) El fallo liberó de toda responsabilidad a J.S. por falta de legitimación pasiva, excepción que la parte no opuso, por lo cual incurrió en ultrapetita.
3) Sustanciado el recurso de apelación movilizado, la demandada evacuó el traslado del recurso de apelación y abogó por la confirmatoria de la sentencia impugnada.
4) Franqueada la alzada, llegados los autos al Tribunal el 16.10.12, luego del estudio correspondiente, se acordó sentencia en legal forma y se dispuso emitir la presente decisión anticipada, por configurarse los requisitos del art. 200.1 CGP.
CONSIDERANDO:
I) La Sala, de conformidad con el número de voluntades requerido legalmente (art. 61 inc. 1º LOT), habrá de confirmar la sentencia recurrida, salvo en el aspecto que se dirá, efectuando el examen de los agravios en el orden lógico correspondiente.
II) El caso de autos
En el caso, los integrantes de la actora promovieron demanda de resolución de contrato y daños y perjuicios contra el Club Atlético Juventud Uruguay (en adelante CAJU) y contra J.S..
Expresaron que, en el año 2007, el CAJU organizó una campaña financiera en la que se...
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