Sentencia Definitiva nº 30/2013 de Tribunal Apelaciones Familia 1ºt, 10 de Abril de 2013

JuezDr. Carlos Renzo BACCELLI ROSSARI,Dra. Maria Lilian BENDAHAN SILVERA,Dra. Maria delCarmen DIAZ SIERRA
Fecha10 Abril 2013
Número de expediente156-62/2008
Número de sentencia30/2013

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DFA-0010-000219/2013 SEF-0010-000030/2013

Tribunal de Apelaciones de Familia de 1er. Turno

Ministra redactora: Dra. M. delC.D.S..

Ministros firmantes: D.. M.L.B., C.B.,

M. delC.D.S..

Ministros discordes: No.

Montevideo,10 de abril de 2013

VISTOS:

Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “RENART BARACIARTE, LORENZO C/ CUELHO CONTI, MARIO – REGULACION DE HONORARIOS - Nº de Expediente 0156-000062 /2008", venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y adhesión de la parte demandada contra la sentencia definitiva Nº 44 de fs. 87/104 dictada el día 28 de mayo de 2012 por la Sra. Jueza Letrada de A. de 2º Turno, Dra. M.A.L..

RESULTANDO:

1) Que por dicha sentencia se ampara la demanda de regulación de honorarios y se regulan los honorarios profesionales del actor en la suma de UR 729.036 , más IVA, condenando al demandado a abonar al actor la referida suma, no correspondiendo intereses por tratarse de unidades reajustables.

2) Que contra aquella providencia, interpuso a fs. 105/108 recurso de apelación la parte actora y en síntesis manifestó: que le agravia el criterio sustentado por la A Quo respecto a la base de cálculo de los honorarios y por la determinación de que no corresponden calcular los intereses por ser cifra en dólares (fs. 100 vuelto párrafo 2), cuando la norma es clara y no admite doble interpretación de que los interés del 6% anual es preceptivo, en todo caso, entiende que se confundió con la actualización que cuando es en moneda extranjera no corresponde.

Cuando se inicia la demanda regulatoria de honorarios, se fija como monto del asunto el valor de los bienes que en cumplimiento de las Sentencias de 1ª y 2ª Instancia se habían impuesto y queda ejecutoriado.

Señala, que la aplicación de la norma al caso concreto impone y es conforme a derecho que la regulación de honorarios debe tomarse como valor el de los bienes al momento de la presentación de la demanda regulatoria, como lo hizo esta parte en su libelo introductorio. Igual criterio se aplicó en proceso de regulación de honorarios por condena en casación impuesta y cuyo testimonio de sentencia luce glosado a fs. 58/65 que más allá de ser otra la plataforma procesal, no guarda proporcionalidad, razonabilidad ni coherencia con el de estos obrados.

Por el mismo patrimonio, por el mismo proceso, por el mismo monto del asunto, se condena por única instancia en Casación en 5.000 UR más intereses e IVA, y en el caso de autos por Primera Instancia, Segunda Instancia, y Labor Parcial en Liquidación de Sentencia solo 729 UR sin intereses.

Sostiene, que de aplicarse el criterio de la A Quo se está apartando de lo legislado en la norma, y provocando un enriquecimiento injusto en beneficio de la parte sustancial en perjuicio a la labor profesional realizada.

También le agravia el criterio sustentado por la A Quo, de tomar los valores y convertirlos en fechas diferentes provocando un perjuicio notorio y carente de fundamento. Entiende, que si la A Quo considera que el valor histórico de la determinación por otrosi a efectos fiscales es valor de la causa, no puede hacer dos cosas en notorio incumplimiento del decreto ley 14.500 y ley 15.750. No puede ser por moneda extranjera no aplicar interés del 6% anual, y no puede tomar la cotización del dólar en fecha abril de 2008 por ser la fecha de la demanda regulatoria cuando la cifra en dólares que toman son los fijados en octubre de 1997, provocando un doble perjuicio.

Agrega, si toma como monto el histórico de los 50.000 mil dólares, debe aplicarle el interés de esos 11 años y cuatro meses a abril de 2008 (62%) y ahí sí tomar el valor dólar que consigna en la sentencia. Caso contrario, debe tomar el valor del dólar a fecha de octubre de 1997 ($ 9,93) que es cuando la sentenciante se fijó el monto del asunto de la causa, convertirlo en UR a esa misma fecha y por el valor UR de octubre de 1997 ($ 161,44) y aplicar el interés del 6% anual. Lo que no puede hacerse es fijar el monto con fecha 1997 y liquidar con valor de fecha 11 años después. No debe olvidarse, que el fundamento del decreto ley Nº 14.500 es precisamente el de ser coherente para mantener los valores con independencia de las variables económicas y mantener valores constantes que a criterio de esta parte no se cumplen. Cualquiera sea el criterio que adopte, siempre va a corresponder el interés legal del 6% anual desde el inicio, incluso ese interés continúa aplicándose hasta la fecha del efectivo pago de los honorarios debidos. Es unánime la Jurisprudencia en ese punto, el interés se aplica siempre y hasta el efectivo pago. Cita Jurisprudencia.

Asimismo, le agravia el Considerando V, de abatir el arancel del 30% menos por actuar con auxiliatoria de pobreza y no haber efectivizado su derecho, cuando precisamente ambos hechos deben ser considerados a la inversa porque estas circunstancias especiales, de que nunca dispuso de dinero por no tener fue siempre solventado por los recursos de este letrado defendiendo igual su derecho en iguales condiciones que sus hermanos todos ellos de...

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