Sentencia Definitiva nº SEF-0511-000232/2014 de Tribunal Apelaciones Trabajo 4ºt, 1 de Septiembre de 2014

PonenteDr. Adolfo FERNANDEZ DE LA VEGA MENDEZ
Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Apelaciones Trabajo 4ºt
JuecesDra. Rita Beatriz PATRON BETANCOR,Dr. Adolfo FERNANDEZ DE LA VEGA MENDEZ,Dr. Jose ECHEVESTE COSTA
MateriaDerecho Laboral
ImportanciaMedia

SENTENCIA DEFINITIVA Nº

DFA-0511-000302/2014 SEF-0511-000232/2014

TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 4º TURNO

MINISTRO REDACTOR: DR. A.F. DE LA V.M..

MINISTROS FIRMANTES: DRA R.P.B., DR. A.F. DE LA V.M., DR. JOSÉ ECHEVESTE COSTA.

Montevideo, 1º de septiembre de 2014.

VISTOS EN EL ACUERDO:

Estos autos caratulados “OTERO BLANES, D. c/R., J. y otros – PROCESO LABORAL ORDINARIO LEY 18.572” IUE: 0290-000071/2012, venidos en apelación del Juzgado Letrado de Primera Instancia de M. de 9º Turno, a cargo de la Dra. S.M..

RESULTANDO:

1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada procediendo al dictado de la presente.

2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 30/2014 dictada fuera de audiencia con fecha 5 de mayo de 2014 (fs. 182 a 198), se desestimó la demanda en todos sus términos, sin especial condenación.

3) La parte actora, interpuso de fojas 182 a 198 recurso de apelación contra la sentencia, agraviándose en cuanto desestimó la demanda, en apretada síntesis por cuanto:

A) Entiende que hubo una omisión en el proceso contra el Decreto N° 2986/2012. Ante la vista conferida, presentó su oposición a la agregación por parte de la demandada, de una documentación (factura de empresa Hars Instalaciones) que refiere a su empresa unipersonal que no se ajusta a la realidad por considerarla extemporánea, otorgándosele a la contraparte una ventaja que desequilibra el principio de igualdad.

b) La recurrida no tuvo por acreditada la relación laboral, haciendo a criterio del recurrente una errónea valoración de la prueba. El Sr. R. que conforma la sociedad anónima Bralex como único dueño, quien lo contratara directamente para trabajar en la chacra, no comparece en autos y quien si lo hace, el Sr. D. en representación de Bralex, mal puede alegar extremos de la relación laboral donde no fue partícipe de ella. Si se le propone regularizar su situación como empleado, no se puede admitir que la causa fue rescisión de contrato, cuando el mismo no fue presentado en la sede. Son varios los criterios que suelen analizarse para efectuar un correcto juicio de categorización de la situación. En cuanto a la actividad personal, no fue controvertido que prestaba directamente su fuerza de trabajo. La onerosidad quedó demostrada, pues percibía U$S 2.500 mensuales independientemente de la tarea que desarrollada. Si su trabajo fuera arrendamiento de servicio cada tarea realizada debió de estar presupuestada y no coincidiría con una cifra siempre igual. En cuanto a la durabilidad, quedó constatado el período denunciado, el que no fue controvertido. Entiende que se presentaron medios probatorios documentales y testimoniales que avalan la subordinación, lo que no fueron valorados debidamente, pues la sentencia solo recoge pasajes parciales y no su totalidad. No se advirtió que las herramientas de trabajo no eran de su propiedad y que el vehículo que usaba cargaba combustible en una estación de ANCAP a nombre de R. y O., y se hacía para la granja Y.R., dentro de los horarios de trabajo. Asimismo, la demandada no niega la existencia de una relación de trabajo, sino que alega que su naturaleza es de arrendamiento de servicio, el que no fue probado. Tampoco comparte la valoración de la incontestación e incomparecencia de J.R. en autos, pues no existió la intención de colaboración a la que la Juez hace referencia, sino todo lo contrario.

4) Por decreto Nº 848/2014 de 2 de junio de 2014, se confirió traslado de la apelación (fs. 207), el que fue evacuado de fs. 212 a 2013.

5) Por auto Nº 1135/2014 de 29 de julio de 2014, se tuvo por evacuado el traslado y se franqueó la alzada (fs. 214).

6) Llegados los autos al tribunal el 14 de agosto de 2014, se señaló fecha de acuerdo y se dispuso el pase a estudio de conformidad de lo establecido en la ley 18.572 (fs. 219).

CONSIDERANDO:

I) Entiende el Cuerpo que sublite corresponde arribar a un pronunciamiento confirmatorio del recurrido en cuanto el mérito de la causa así lo determina y los agravios deducidos no conmueven tal decisión, habida cuenta que la misma efectúa adecuada aplicación de los conceptos manejados por la doctrina y jurisprudencia, así como correcta valoración de la resultancia probatoria emergente, para arribar a una respuesta dilucidatoria compartible.

II) Por una razón de orden corresponde pronunciarnos sobre el agravio deducido por la agregación de documentación de fojas 59 y 60 (recibo y factura, fs. 60), pese a ser presentada extemporáneamente.

Al respecto, si bien el actor al evacuar la vista conferida se opone a su agregación, luego en la audiencia única (fs.96-97), cuando por decreto Nº 974/2013 se tiene por agregada, no impugna dicha providencia interponiendo en tal oportunidad los recursos de reposición y de apelación con efecto diferido como hubiera correspondido, por lo que, acaece el consentimiento tácito del acto (art. 112 C.G.P.), por parte del hoy recurrente.

Por consiguiente, no habiendo omisión alguna de la sede a-quo al respecto, sino en todo caso del propio actor que al no interponer los recursos correspondiente en su oportunidad procesal, convalidando la agregación de los recaudos, ello determinan que inexorablemente no corresponda hacer lugar al agravio en cuestión.

III) Con relación a los agravios de fondo los mismos versan –en puridad- sobre el rechazo de la demanda porque la recurrida no tuvo por acreditada la relación laboral controvertida y que a su entender surge claramente de la prueba rendida al proceso, no teniendo el Colegiado el honor de compartir tales asertos.

Debemos partir de que es pacífica la jurisprudencia nacional en el sentido de que quien alega una relación laboral, cuando ésta es controvertida por la contraparte, tiene la carga de la prueba de acuerdo a lo dispuesto por el art. 139 del C.G.P. (cfr. "Anuario de Jurisprudencia Laboral", Año 1978, c. 1275 y 1571; Año 1979, c. 833; Años 1980-1981, c. 592, 1289, 1290, 1294, 1306, 1307, 1420 y 1421; Años 1984-1987 c. 991, 992, 998, 999 y 1005; Año 1992, c. 1232, 1298, 1299, 1303, 1308 y 1524; Año 1993, c. 827, 833, 836 y 842; Años 1994-1995, c. 1092, 1095 a 1097; Años 1996-1997, c. 126, 1541, 1583, 1596, 1588 a 1592, 1596 a 1602 y 1617; Año 1998, c. 785, 788, 790, 793, 808, 885 y 886; Año 1999, c. 1085, 1087, 1088, 1092, 1098, 1114, 1244, 1249 y 1254; Año 2000, c. 610, 1115, 1117 a 1119, 1126, 1127, 1129, 1137, 1167, 1321, 1325 a 1328, 1137 y 1138; Año 2001, c. 878, 883, 889, 894, 895, 897, 902, 903, 917, 1049 y 1051; Año 2002: c. 559, 560, 564, 570, 575, 578 y 579; Año 2003: c. 972 a 977, 981 y 983; Año 2004: c. 766, 767, 774, 775, 778, 779 , 784; "Revista Uruguaya de Derecho Procesal" N° 4/2002, c. 944, 950, 951 y 953; "La Justicia Uruguaya", suma N° 127052; etc.).

En tal sentido debe considerarse que como señala la Sala Laboral de 2° turno en sentencias Nos. 325/96, 326/96, 32/97, 142/97, 195/98, 268/98, etc.: "En materia laboral rige también lo dispuesto por el art. 139.1 del CGP. La carga de la prueba consiste en determinar en cada caso sobre cual de las partes la tarea de probar, ese imperativo del propio interés que le permitir para el caso de alcanzarlo, para el caso de desembarazarse con éxito de dicha carga, convencer efectivamente al tribunal de la veracidad de sus afirmaciones de hecho." (Cfr. "Revista Uruguaya de Derecho Procesal", N° 3-4/98, c. 749; N° 3/99, c. 644 y 646).

"El actor debe probar los hechos constitutivos de su pretensión, es decir los hechos que han creado u originado la situación que se invoca como fundamento de la pretensión procesal. Quien contradiga la pretensión de su adversario tendr la carga de probar los hechos modificativos, impeditivos o extintivos de aquella pretensión (Conf. E.T...

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