Sentencia Definitiva nº dfa-0004-000265/2013 de Tribunal Apelaciones Civil 5ºtº, 8 de Mayo de 2013
Ponente | Dra. Maria Esther GRADIN ROMERO |
Fecha de Resolución | 8 de Mayo de 2013 |
Emisor | Tribunal Apelaciones Civil 5ºtº |
Jueces | Dra. Beatriz Anita FIORENTINO FERREIRO,Dr. Luis Maria SIMON OLIVERA,Dra. Maria Esther GRADIN ROMERO |
Materia | Derecho Laboral |
Importancia | Media |
DFA-0004-000265/2013 SEF-0004-000052/2013
Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5 Turno.
PELLEJERO, M. y otros c/ PATRONATO DEL PSICOPATA y otro - RECURSOS
TRIBUNAL COLEGIADO, DIFERENCIAS RUBROS SALARIALES
0002-046365/2007
MONTEVIDEO, 18 de Mayo de 2013.
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE 5º TURNO
Ministro Redactor: Dra. María Esther Gradín
Ministros Firmantes: Dra. B.F.
. Luis María Simón
Dra. M.E.G.
IUE Nº 2-46365/2007
Montevideo, 8 de mayo de 2013.
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados:
"PELLEJERO, MARIA Y OTROS C/PATRONATO DEL PSICOPATA Y OTRO.
DIFERENCIAS RUBROS SALARIALES."; individualizados con la IUE N°
2-46365/2007 y la causa acumulada “SANTIVAGO, MANUEL Y OTROS
C/PATRONATO DEL PSICOPATA. DIFERENCIAS RUBROS SALARIALES”
individualizada con la IUE 2-56298/2007; venidos a conocimiento de la Sala en
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mérito al recurso de apelación deducido a fs. 1118/1119 vta. por la parte actora y la
apelación incoada por las codemandadas Comisión Honoraria del Patronato del
Psicópata (en adelante CHPP) a fs. 1122/1124 y Ministerio de Salud Pública (en
adelante MSP) a fs. 1126/1131 contra la sentencia definitiva Nº 123/2011, dictada a
fs. 1105/1114 por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso
Administrativo de 3er Turno, Dr. P.E..
RESULTANDO:
I
El referido pronunciamiento de primer grado rechazó el excepcionamiento de
falta de legitimación pasiva esgrimida por las demandadas. Declaró la prescripción
de los créditos anteriores a octubre de 2003 para la causa 2-46365/2007 y
21/11/2003 para la causa 2-56298/2007 de acuerdo al art. 8 de la Ley nº 16.226.
Amparó parcialmente la demanda y a su respecto, condenó a la Comisión Honoraria
de Patronato de Psicópata y en forma subsidiaria, luego solidaria al Ministerio de
Salud Pública, al pago del rubro antigüedad y sus incidencias a partir de las fechas
señaladas ut supra, más 10% por daños y perjuicios preceptivos de acurdo al art. 4
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de la Ley nº 10.449. Difirió el cálculo del quántum al procedimiento del art. 378 del
C.G.P., monto que deberá ser reajustado de acuerdo al Decreto-Ley 14.500, más
intereses legales, hasta su efectivo pago, sin condenas procesales.
II
Contra el mismo se alzó en tiempo y forma la parte actora, quien se agravió,
en síntesis, por entender que debió condenarse a las demandadas al pago de los
rubros salariales de licencia anual reglamentaria, salario vacacional y aguinaldo.
Asimismo se agraviaron ambas codemandadas. El CHPP, en resumen, en
cuanto se rechazó la legitimación pasiva invocada y en cuanto al fondo del asunto
porque según sus dichos la relación entre la apelante y los promotores es de
arrendamiento de servicios y el MSP, en suma, por considerar que debió ampararse
la ausencia de legitimación pasiva esgrimida por su parte.
III
Sustanciados los agravios fueron contestados en los términos que resultan de
los escritos de fs. 1139/1145 (actora) y fs. 1154/1159 El MSP contestó en forma
extemporánea y el CHPP no contestó.
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Corresponde asimismo señalar que la actora extemporáneamente adhiere a
la apelación al contestar los agravios de la contraria. Ese escrito no fue proveído por
el tribunal de origen, sin embargo, los agravios adhesivos constituyen una mera
reiteración de los agravios introducidos en la apelación actora que sí fueron
sustanciados.
IV
Franqueada la alzada (fs. 1161) y recibidos los autos en este Tribunal, previa
subsanación de cuestiones formales, pasaron a estudio sucesivo, se acordó el
dictado de sentencia y la designación de redactor el día de hoy. Consta en autos el
plazo de desintegración de la Sala.
CONSIDERANDO:
I
Se dictará decisión anticipada en la presente causa, al amparo de lo previsto
por el art. 200.1 Nº 1 del Código General del Proceso.
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II
El Tribunal se pronunciará por revocar la sentencia hostilizada en el ocurrente
por considerar parcialmente de recibo los agravios movilizados en su contra por las
codemandadas apelantes, sin imponer especiales sanciones procesales a las partes
en el grado, por las razones que a continuación se expresarán.
III
El primer agravio del MSP refiere a la legitimación pasiva que le atribuye la
sentencia resistida.
Considera la Sala que le asiste razón al apelante; en el punto, la Sala
ya tiene jurisprudencia en sentido contrario al postulado por la recurrida, así en
sentencia nº 124/2011, dijo:
La apelante postula que los demandantes tienen subordinación
económica y jurídica con el Estado.
La Sala comparte la postura del co-demandado y de la Sede a quo
para denegar la legitimación causal pasiva del Estado.
La Ley nº 11.139 creó el Patronato de Psicópatas (persona de Derecho
Público no Estatal) cuya finalidad, entre otras, es la de proteger al enfermo mental
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en todas las etapas de su asistencia - hospitalaria y externa - siendo dirigido por una
Comisión Honoraria de 15 miembros.
Según el texto legal (art. 3) los recursos del Patronato de Psicópata “serán:
“A) Una subvención anual de $ 50.000.00 que se tomará de Rentas
Generales.
B) El producido de las hospitalidades pagadas por asistencia de enfermos en
el Hospital Vilardebó y en la Colonia “D.B.E.”.
C) Las contribuciones voluntarias que la Comisión Honoraria gestionará de
los Organismos del Estado, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y
Gobiernos Departamentales.
D) Las contribuciones, permanentes o no, donaciones, herencias o legados
de particulares.
E) El producido de la cooperación social en las diversas formas que la
Comisión Honoraria pueda arbitrar.
F) Los proventos que resultaren del funcionamiento del Hogar – Taller.”
No surge de la Ley que los fondos para pagar los sueldos de los actores
provengan del Ministerio de Salud Pública o de ASSE, sino que una de sus fuentes
de financiación genuina proviene de Rentas Generales (MEF).
Si bien existe un Convenio entre ASSE y el Patronato, mediante el cual
éste le cobra a aquél un 6% por concepto de administración (fs. 260 vta.) dicha
fuente de ingreso (“precio”) lo es justamente por la prestación de un servicio que
realiza el Patronato en la órbita de ASSE.
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Tampoco se acreditó que los actores recibieran órdenes o directivas
del MSP, por el contrario, no se discute que quien contrata el personal, liquida los
rubros salariales, paga los salarios, vierte los aportes al BPS, etc, es el Patronato,
quien incluso se vincula con sus dependientes bajo el régimen de Derecho Privado
(Laboral).
Que sea ASSE quien (por Convenio) remita el dinero al...
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