Sentencia Definitiva nº dfa-0004-000265/2013 de Tribunal Apelaciones Civil 5ºtº, 8 de Mayo de 2013

PonenteDra. Maria Esther GRADIN ROMERO
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Apelaciones Civil 5ºtº
JuecesDra. Beatriz Anita FIORENTINO FERREIRO,Dr. Luis Maria SIMON OLIVERA,Dra. Maria Esther GRADIN ROMERO
MateriaDerecho Laboral
ImportanciaMedia

DFA-0004-000265/2013 SEF-0004-000052/2013

Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5 Turno.

PELLEJERO, M. y otros c/ PATRONATO DEL PSICOPATA y otro - RECURSOS

TRIBUNAL COLEGIADO, DIFERENCIAS RUBROS SALARIALES

0002-046365/2007

MONTEVIDEO, 18 de Mayo de 2013.

TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE 5º TURNO

Ministro Redactor: Dra. María Esther Gradín

Ministros Firmantes: Dra. B.F.

. Luis María Simón

Dra. M.E.G.

IUE Nº 2-46365/2007

Montevideo, 8 de mayo de 2013.

VISTOS:

Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados:

"PELLEJERO, MARIA Y OTROS C/PATRONATO DEL PSICOPATA Y OTRO.

DIFERENCIAS RUBROS SALARIALES."; individualizados con la IUE N°

2-46365/2007 y la causa acumulada “SANTIVAGO, MANUEL Y OTROS

C/PATRONATO DEL PSICOPATA. DIFERENCIAS RUBROS SALARIALES”

individualizada con la IUE 2-56298/2007; venidos a conocimiento de la Sala en

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mérito al recurso de apelación deducido a fs. 1118/1119 vta. por la parte actora y la

apelación incoada por las codemandadas Comisión Honoraria del Patronato del

Psicópata (en adelante CHPP) a fs. 1122/1124 y Ministerio de Salud Pública (en

adelante MSP) a fs. 1126/1131 contra la sentencia definitiva Nº 123/2011, dictada a

fs. 1105/1114 por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso

Administrativo de 3er Turno, Dr. P.E..

RESULTANDO:

I

El referido pronunciamiento de primer grado rechazó el excepcionamiento de

falta de legitimación pasiva esgrimida por las demandadas. Declaró la prescripción

de los créditos anteriores a octubre de 2003 para la causa 2-46365/2007 y

21/11/2003 para la causa 2-56298/2007 de acuerdo al art. 8 de la Ley nº 16.226.

Amparó parcialmente la demanda y a su respecto, condenó a la Comisión Honoraria

de Patronato de Psicópata y en forma subsidiaria, luego solidaria al Ministerio de

Salud Pública, al pago del rubro antigüedad y sus incidencias a partir de las fechas

señaladas ut supra, más 10% por daños y perjuicios preceptivos de acurdo al art. 4

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de la Ley nº 10.449. Difirió el cálculo del quántum al procedimiento del art. 378 del

C.G.P., monto que deberá ser reajustado de acuerdo al Decreto-Ley 14.500, más

intereses legales, hasta su efectivo pago, sin condenas procesales.

II

Contra el mismo se alzó en tiempo y forma la parte actora, quien se agravió,

en síntesis, por entender que debió condenarse a las demandadas al pago de los

rubros salariales de licencia anual reglamentaria, salario vacacional y aguinaldo.

Asimismo se agraviaron ambas codemandadas. El CHPP, en resumen, en

cuanto se rechazó la legitimación pasiva invocada y en cuanto al fondo del asunto

porque según sus dichos la relación entre la apelante y los promotores es de

arrendamiento de servicios y el MSP, en suma, por considerar que debió ampararse

la ausencia de legitimación pasiva esgrimida por su parte.

III

Sustanciados los agravios fueron contestados en los términos que resultan de

los escritos de fs. 1139/1145 (actora) y fs. 1154/1159 El MSP contestó en forma

extemporánea y el CHPP no contestó.

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Corresponde asimismo señalar que la actora extemporáneamente adhiere a

la apelación al contestar los agravios de la contraria. Ese escrito no fue proveído por

el tribunal de origen, sin embargo, los agravios adhesivos constituyen una mera

reiteración de los agravios introducidos en la apelación actora que sí fueron

sustanciados.

IV

Franqueada la alzada (fs. 1161) y recibidos los autos en este Tribunal, previa

subsanación de cuestiones formales, pasaron a estudio sucesivo, se acordó el

dictado de sentencia y la designación de redactor el día de hoy. Consta en autos el

plazo de desintegración de la Sala.

CONSIDERANDO:

I

Se dictará decisión anticipada en la presente causa, al amparo de lo previsto

por el art. 200.1 Nº 1 del Código General del Proceso.

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II

El Tribunal se pronunciará por revocar la sentencia hostilizada en el ocurrente

por considerar parcialmente de recibo los agravios movilizados en su contra por las

codemandadas apelantes, sin imponer especiales sanciones procesales a las partes

en el grado, por las razones que a continuación se expresarán.

III

El primer agravio del MSP refiere a la legitimación pasiva que le atribuye la

sentencia resistida.

Considera la Sala que le asiste razón al apelante; en el punto, la Sala

ya tiene jurisprudencia en sentido contrario al postulado por la recurrida, así en

sentencia nº 124/2011, dijo:

La apelante postula que los demandantes tienen subordinación

económica y jurídica con el Estado.

La Sala comparte la postura del co-demandado y de la Sede a quo

para denegar la legitimación causal pasiva del Estado.

La Ley nº 11.139 creó el Patronato de Psicópatas (persona de Derecho

Público no Estatal) cuya finalidad, entre otras, es la de proteger al enfermo mental

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en todas las etapas de su asistencia - hospitalaria y externa - siendo dirigido por una

Comisión Honoraria de 15 miembros.

Según el texto legal (art. 3) los recursos del Patronato de Psicópata “serán:

“A) Una subvención anual de $ 50.000.00 que se tomará de Rentas

Generales.

B) El producido de las hospitalidades pagadas por asistencia de enfermos en

el Hospital Vilardebó y en la Colonia “D.B.E.”.

C) Las contribuciones voluntarias que la Comisión Honoraria gestionará de

los Organismos del Estado, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y

Gobiernos Departamentales.

D) Las contribuciones, permanentes o no, donaciones, herencias o legados

de particulares.

E) El producido de la cooperación social en las diversas formas que la

Comisión Honoraria pueda arbitrar.

F) Los proventos que resultaren del funcionamiento del Hogar – Taller.”

No surge de la Ley que los fondos para pagar los sueldos de los actores

provengan del Ministerio de Salud Pública o de ASSE, sino que una de sus fuentes

de financiación genuina proviene de Rentas Generales (MEF).

Si bien existe un Convenio entre ASSE y el Patronato, mediante el cual

éste le cobra a aquél un 6% por concepto de administración (fs. 260 vta.) dicha

fuente de ingreso (“precio”) lo es justamente por la prestación de un servicio que

realiza el Patronato en la órbita de ASSE.

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Tampoco se acreditó que los actores recibieran órdenes o directivas

del MSP, por el contrario, no se discute que quien contrata el personal, liquida los

rubros salariales, paga los salarios, vierte los aportes al BPS, etc, es el Patronato,

quien incluso se vincula con sus dependientes bajo el régimen de Derecho Privado

(Laboral).

Que sea ASSE quien (por Convenio) remita el dinero al...

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