Sentencia Definitiva nº 0511-000307/2013 de Tribunal Apelaciones Trabajo 4ºt, 1 de Octubre de 2013

PonenteDr. Adolfo FERNANDEZ DE LA VEGA MENDEZ
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Apelaciones Trabajo 4ºt
JuecesDr. Jose ECHEVESTE COSTA,Dra. Rita Beatriz PATRON BETANCOR,Dr. Adolfo FERNANDEZ DE LA VEGA MENDEZ
MateriaDerecho Laboral
ImportanciaMedia

SENTENCIA DEFINITIVA Nº

TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 4º TURNO

MINISTRO REDACTOR: DR. A.F. DE LA VEGA.

MINISTROS FIRMANTES: DR. JOSÉ ECHEVESTE COSTA, D.R.P. y DR. A.F. DE LA VEGA.

Montevideo, 1 de octubre 2013.

VISTOS EN EL ACUERDO:

Estos autos caratulados “ALOY RODRIGUEZ ALVARO c/ KILBAN SA – PROCESO LABORAL ORDINARIO LEY 18.572” IUE: 0396-000072/2013, venidos en apelación del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Tacuarembó de 2º Turno, a cargo de la Dra. L.J.G..

RESULTANDO:

1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada procediendo al dictado de la presente.

2) Por sentencia Definitiva de Primera Instancia Nº 51/2012 dictada fuera de audiencia con fecha 22.7.2013 (fs. 142 a 148), se amparó parcialmente la demanda y se condenó a la demandada a pagar al actor, los rubros reclamados, a saber: licencia, aguinaldo y salario vacacional en los términos consignados en el Considerando VIII de esta providencia, que asciende a $ 28.764,96 por licencia y salario vacacional cada uno y $ 2.191,86 por aguinaldo al egreso. Asimismo se amparó el rubro horas extras en la suma de $ 225.295,30 y la indemnización por despido en la suma de $ 73.380, rubros todos susceptibles con un recargo de un 10% por concepto de multa, $35.839,70 y debidamente actualizados conforme al decreto ley 14.500 y reajustados a partir de la interposición de la demanda. Se desestiman los rubros diferencias de salarios y quebranto de caja. Sin especial condenación.

3) El representante de la parte demandada, interpuso de fojas 151 a 152 vto., el recurso de apelación contra la sentencia, agraviándose por la condena a las horas extras, no porque hayan sido acogidas sino por su cuantificación (el monto estimado en la sentencia apelada). Afirma que controvirtió la existencia de horas extras y su liquidación, ya que se parte del último salario y no se liquida a valor histórico. Asimismo sostiene que de la prueba testimonial no surge acreditado que el actor realizara una hora extra diaria, sino que lo hacía en forma esporádica, por lo que no entiende errónea la conclusión de la recurrida. Agrega que se probaron 4 horas extras por semana debiéndose modificar la condena sobre dicho monto.

Funda su derecho en lo dispuesto en las disposiciones de la Ley N° 18.572, modificativas y concordantes.

Solicita que previo los trámites de estilo, se revoque la sentencia en los términos contenidos en el escrito.

4) Por decreto Nº 4117/2013 de fecha 5.8.2013 se confirió traslado del recurso de apelación presentado (fs. )154.

5) De fs. 156 a 157 vto. la parte actora a través de su letrado representante conforme al art. 24 de la Ley 18.572 evacuó el traslado conferido, abogando por la solución confirmatoria de la recurrida.

6) Por auto Nº 4459/2013 de fecha 16.8.2013 se franqueó la alzada (fs. 158).

7) Llegados los autos al Tribunal con fecha 11 de septiembre de 2013, se señaló fecha de acuerdo (art 17 Ley 18.572) y se dispuso el pase a estudio común por mandato verbal de fecha 12 de septiembre del 2013.

CONSIDERANDO:

I) Entiende el Cuerpo que corresponde arribar a una solución ratificatoria de lo fallado en primera instancia, habida cuenta que los agravios volcados en el libelo introductivo del medio impugnatorio que posibilitara la apertura de la instancia revisiva, que por imperio del principio dispositivo delimitan el objeto de la apelación (“tantum apellatum tantum devolutum”), carecen de virtualidad jurídica para conmover tal decisión.

II) Liminarmente corresponde señalar que respecto a la cuestión señalada a fs. 156 por el representante judicial de la parte actora (art. 24 ley 18.572) al evacuar el traslado de la apelación, entiende este Colegiado que si bien el hecho relevado es cierto, sin perjuicio de que en el petitorio del recurso no hace valer en concordancia con lo anteriormente establecido impugnación alguna, de todos modos debe entenderse que la Juez validó la comparecencia de la demandada, en providencia que no fue impugnada por aquel, con el franqueo del recurso de apelación en cuestión, más allá que en la contestación de demanda el apoderado constituyó domicilio electrónico.

III) Con relación al agravio deducido por el representante procesal de la demandada, este versa en la cuantificación de las horas extras acogidas, entendiendo que de la prueba testimonial recogida en audiencia, surge acreditado que se hicieron 4 horas extras semanales y cuestionando su liquidación ya que como lo advirtiera la recurrida, no se tomaron en cuenta los valores históricos. No obstante ello, cabe señalar que no procede a realizar la liquidación de la suma que a su entender le correspondería abonar a su representada.

La recurrida (fs. 146 vto.) condenó al pago de una hora extra diaria, entendiendo que se probó el cumplimiento de horas extras y que la demandada no logró acreditar la cantidad de horas realizadas, ni su cancelación. Y este Colegiado entiende que asiste razón a la Sra. Juez a quo, pues probada la realización de horas extras, incumbía a la demandada la carga de probar su quantum y pago en forma, en función del principio de disponibilidad de los medios probatorios.

En efecto, habiéndose probado la realización de trabajo extraordinario, recae sobre el empleador la carga de demostrar el quantum, por aplicación del principio de disponibilidad de los medios probatorios, ya que se entiende que el empleador debe llevar la documentación de la cual resultará registrado el tiempo de labor de sus empleados, y si no cumple con tal carga presentándola en el juicio, debe estarse al número denunciado en la demanda por el trabajador, aunque en este caso también deben aplicarse los principios de razonabilidad y primacía de la realidad (cfr. L.Z. en "Horas extras", "Texto y contexto", N° 23, F.C.U., 4ta. ed., 1997, págs. 82 y 83; "Anuario de Jurisprudencia Laboral", Años 1980-1981, c. 687 y 690; Año 1992, c. 858, 863, 886, 895, 899, 903, 1226, 1231 y 1246; Año 1993, c. 506 y 533; Años 1994-1995, c. 700, 705, 709, 714, 715, 996, 99 y 1054; Años 1996-1997, c. 1009, 1010, 1013 a 1015, 1017, 1019, 1022, 1023, 1027; Año 1998, c. 510...

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