Sentencia Definitiva nº SEF-0511-000342/2014 de Tribunal Apelaciones Trabajo 4ºt, 18 de Noviembre de 2014

JuezDra. Rita Beatriz PATRON BETANCOR,Dr. Adolfo FERNANDEZ DE LA VEGA MENDEZ,Dra. Gloria Gabriela MERIALDO COBELLI
Fecha18 Noviembre 2014
Número de expediente0002-061266/2013
Número de sentenciaSEF-0511-000342/2014

SENTENCIA DEFINITIVA DE SEGUNDA INSTANCIA Nº

DFA-0511-000439/2014 SEF-0511-000342/2014

TRIBUNAL DE APELACIONES DE TRABAJO DE 4º TURNO

MINISTRO REDACTOR: DR. A.F. DE LA VEGA

MINISTROS FIRMANTES: DRA. R.P., DR. A.F. DE LA VEGA, DRA. G.M..-

Montevideo, 18 de noviembre de 2014

VISTOS EN EL ACUERDO:

Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados “VOLA, ALVARO C/CEMENTOS ARTIGAS SA – PROCESO LABORAL ORDINARIO LEY 18.572”, IUE: 0002-061266/2013, venidos en apelación del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Trabajo de 8º Turno a cargo de la Dra. M. delR.B..-

RESULTANDO:

1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.

2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 59/2014 dictada fuera de audiencia con fecha 8 de setiembre de 2014 (fs. 587 a 597), se desestima la demanda, sin especial condena procesal en el grado.

3) La parte actora a través de su letrado representante conforme al art. 24 de la Ley 18.572, interpuso de fojas 601 a 615, recurso de apelación contra la sentencia, agraviándose en síntesis por cuanto:

A) Desestimó las diferencias salariales y de bonos, cuando si bien es cierto que como se reconoció en los alegatos por involuntario error se incluyó en parte de este reclamo el ajuste por equiparación, cuando no correspondía hacerlo, de todos modos teniendo en cuenta los porcentajes de aumento que correspondía aplicar en cada caso, aún sin la equiparación, surge un adeudo por diferencias de salarios, pues aplicaron incorrectamente los porcentajes para enero del 2009, 2011, 2012 y 2013, según se relacionó en la liquidación realizada en los alegatos.

B) Se rechazan las horas extras al partir de la premisa equivocada de que el actor se desempeñaba como “personal superior” en función de lo dispuesto por el Decreto 611/80, norma que debe interpretarse en forma estricta, aplicándose excepcionalmente. Entiende que de ninguna manera puede considerarse personal superior, ya que no tenía poder de dirección, ni personal a su cargo, ni ejercitaba poder disciplinario, carecía de potestad para contratar o despedir funcionarios, tenía un horario fijo y estaba sujeto a control de horario.

C) No se acogen las diferencias de aguinaldo por no cómputo del salario vacacional y de la prestación vacacional, al hacerse aplicable el Convenio Colectivo del 7.5.2013 en forma retroactiva para un período que no estaba vigente, cuando se debió pronunciar si era aplicable el Decreto 49/000 en función de los principios dispositivos y de congruencia. Agrega que el Convenio simplemente recoge la Ley 12.840, pero ello no significa que antes no debió aplicarse la misma. Y que se haya establecido que el SUNCA no promoverá ni auspiciará reclamos como el del actor, no significa que los prohíba, pues cada trabajador tiene derecho a entablar el reclamo que entienda ajustado a derecho.

4) A fojas 618-628, el representante de la parte demandada evacuó el traslado conferido por decreto Nº 1572/2014 de 23 de setiembre de 2014 del recurso de apelación presentado por la parte actora, abogando por su franco rechazo.

5) Por auto Nº 1716/2014 de fecha 13.10.2014, se tuvo por evacuado el traslado conferido y se franqueó la alzada (fs. 629).

6) Llegados los autos al Tribunal con fecha 27.10.2014, se señaló fecha de acuerdo (art 17 Ley 18.572) y se dispuso el pase a estudio común por mandato verbal de dicha fecha (fs. 635-637)

CONSIDERANDO:

I) Entiende el Cuerpo que sublite corresponde arribar a un pronunciamiento confirmatorio del recurrido, salvo en cuanto a la desestimación de las diferencias de aguinaldo por no inclusión de las incidencias de salario vacacional y prestación vacacional, en lo que se revoca y en su lugar se condena a la demandada a pagarle al actor las mismas por la suma de $ 82.397,35 liquidada en la demanda, con mas daños y perjuicios preceptivos, multa, reajustes e intereses hasta la fecha de su pago, todo de acuerdo a lo establecido en el considerando correspondiente.

II) No corresponde recepcionar los agravios...

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