Sentencia Definitiva nº SEF-0008-000011/2013 de Tribunal Apelaciones Civil 7ºtº, 22 de Febrero de 2013

PonenteDr. Edgardo Mateo ETTLIN GUAZZO
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Apelaciones Civil 7ºtº
JuecesDra. Maria Cristina LOPEZ UBEDA,Dra. Maria Victoria COUTO VILAR,Dr. Edgardo Mateo ETTLIN GUAZZO
ImportanciaBaja

DFA-0008-000023/2013 SEF-0008-000011/2013

TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SEPTIMO TURNO

MINISTRO REDACTOR: Dr. E.E..

MINISTROS FIRMANTES: Dra. Ma. Victoria C., Dra. Ma. C.L. y Dr. E.E..-

Montevideo, 22 de febrero de 2013

VISTOS:

Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados “M.D. ROSA c/ MNISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA - Dirección Nacional de Registros. Daños y Perjuicios” (I.U.E. No. 2-59624/2007), venidos a conocimiento merced a la apelación tramitada desde fs. 191 contra la sentencia No. 21/2012 dictada a fs. 180-190 por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de lo Contencioso Administrativo de 1º Turno.

RESULTANDO:

1) La sentencia de primera instancia cuestionada, a cuya relación de antecedentes se remite este Colegiado por acompasarse en general a las resultancias de obrados, desestimó la demanda por carencia de legitimación activa y por caducidad de los daños y perjuicios reclamados, sin condena especial (esp. fs. 190).

2) Se alza la parte actora MARÍA ROSA MÉNDEZ DÍAZ contra la sentencia apelada (fs. 191-207) agraviándose en síntesis, porque la considera injusta y desajustada. Se aduce que la inscripción del compromiso de compraventa en el Registro de la Propiedad Inmueble de Montevideo sin el debido control del tracto sucesivo involucró a quien presentó para su inscripción tal compromiso y al MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA - Dirección General de Registros (en adelante también indistintamente “MEC-DGR” o “DGR”). Se plantea que la actora había adquirido por Cesión todos los derechos de un Boleto de Reserva del Padrón No. 58.427/902 cuyo titular era el BANCO HIPOTECARIO DEL URUGUAY (en adelante también indistintamente “BHU”). En el año 2004 se recibe una demanda de desalojo por ocupación precaria por quien adjunta una promesa de compraventa otorgada hace veinte años que se desestima en 2005, y en 2006 se entera la reclamante de una diligencia de acción de escrituración forzosa. Eso causa un daño a quien lo está reclamando infolios. También se cuestiona la sentencia en cuanto admitió la caducidad de la acción, porque la demandada dedujo la anulación de inscripción y de daños y perjuicios acumuladas fundándose en la omisión del ente demandado en controlar el tracto sucesivo, al inscribir una promesa de compraventa cuyo promitente vendedor no correspondía con el titular del inmueble, generando una conducta dañosa permanente que obsta a determinar la exigibilidad que hace correr el término de caducidad. Considera la apelante que la caducidad habría comenzado cuando se rechazó la demanda de desalojo promovida por quien fraudulentamente había presentado para inscribir una promesa de hacía veinte años no controlada por el Registro; por lo que se afirma que la exigibilidad del crédito comenzó el 23.12.2005 y como la demanda se impetró el 12.6.2009 no habría caducado. También se cuestiona la caducidad de la medida cautelar de anotación preventiva de la litis y las opciones a las que refiere la sentencia (la inactividad presunta de la actora no exonera a la parte demandada de cumplir sus cometidos); la perjudicada con la inscripción de la promesa no le permitirá hacer valer sus derechos.

3) Abogando por la recurrida (fs. 208-213), entiende además la DIRECCIÓN GENERAL DEL REGISTROS que ella impetró excepciones que deberán ser objeto de pronunciamiento, que fueron desestimadas pero se recurrió la denegatoria. Debe también la Justicia pronunciarse sobre la falta de legitimación causal pasiva, también opuesta. Se coincide en cuanto al fondo de que no pudo probarse la responsabilidad imputable al Registro. Aparte, la actora no puede solicitar la anulación de una inscripción de una promesa de compraventa de 1983, porque ni la cesión a su favor ni el contrato que le dio causa se encuentran inscriptos. La actora sólo tiene un derecho personal a que el BHU le prometa vender por la cesión del 15.9.2000. La acción ha caducado por cuanto el art. 39 de la Ley No. 11.925 hace caer las reclamaciones o créditos luego de cuatro años desde que pudieron ser exigibles. La actora conoce por lo menos el problema desde agosto de 2004; pero la fecha de inscripción de un documento, cuando ingresa, es la que debe contarse para la caducidad. Si el BHU es el titular del bien, puede libremente escriturar a favor de la actora; no está...

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