Sentencia Interlocutoria nº SEI 0010-000097/2013 de Tribunal Apelaciones Familia 1ºt, 17 de Septiembre de 2013

PonenteDra. Maria delCarmen DIAZ SIERRA
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Apelaciones Familia 1ºt
JuecesDr. Carlos Renzo BACCELLI ROSSARI,Dra. Maria Lilian BENDAHAN SILVERA,Dra. Maria delCarmen DIAZ SIERRA
MateriaDerecho De Familia
ImportanciaBaja

DFA-0010-000821/2013 SEI-0010-000097/2013

Tribunal de Apelaciones de Familia de 1er. Turno

Ministro redactor: Dra. María del Carmen Díaz Sierra

Ministros Firmantes: M.L.B., C.B.,

Maria del Carmen Díaz Sierra

Ministros Discordes: No

Montevideo, 17 de setiembre de 2013.

VISTOS:

Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados: “DUARTE, B. c/ LUZARDO, E. – Incidente de Nulidad”, Nº de Expediente 0054-000036/2012, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia Interlocutoria Nº 530 de fojas 49/50 dictada el día 21 de febrero de 2013 por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia de Familia de 7º turno, Dra. M.A.L..

RESULTANDO:

1) Que por dicha sentencia se dispone desestimar el Incidente de Nulidad deducido por la Sra. B.R.D. contra el Sr. E.L., sin especial sanción procesal.

2) Que contra aquella providencia a fojas 58 se presenta la actora a interponer recurso de apelación contra la interlocutoria que decide el presente incidente de nulidad, manifestando que la misma le agravia dado que la misma rechaza la demanda sin expresar fundamento alguno, limitándose simplemente a expresar que el Ministerio Público se expidió por la negativa de acoger la demanda y no fundamentando de forma alguna el porqué de la decisión recogida en su fallo.

Además, entiende que en la sentencia se tergiversa lo manifestado por su parte, dado que en relación al domicilio en el cual se notificó la resolución, la sentencia recoge que “...El domicilio denunciado por el actor en la calle B. 2295, era el domicilio de su madre...”, cuando en realidad lo correcto es que dicho domicilio es el de la madre del actor principal en la disolución, o sea de la madre del Sr. E.L., demandado en los presentes.

El sentenciante no funda su decisión, sino que se remite a lo expresado por el Ministerio Público, el cual expresa que en autos surgió probado que la demanda de disolución y liquidación de la sociedad conyugal no fue notificada en el domicilio real de la Sra. R.D. y que en esa oportunidad el domicilio denunciado por el Sr. E.L. como el de la Sra. D. fue erróneo, con el agravante de que en ese momento ambos vivían juntos. A ello se suma que se mal interpreta por parte del Ministerio Público, fundamentación que hace suya la sentenciante, lo expresado por la Sra. B.D. en los presentes en relación a que dicha notificación fue realizada en el domicilio de la madre del actor en el expediente de disolución y liquidación, Sr. L. y no de la ella, actora en los presente.

El Sr. L. se valió, expresa la parte, de artimañas para la Sra. D. no tomara conocimiento de dicho proceso de disolución y liquidación, denunciando un domicilio que no era el de ella es más, pidiendo que se la notificara en el domicilio que tenían cuando vivían juntos. La notificación fue efectuada en el domicilio de la madre del Sr. L. y no de la madre de la Sra. D., como entiende el Ministerio Público, la cual nunca salió de la ciudad de Salto y a la fecha ya se encontraba fallecida.

Se siente agraviada además, ya que la sentencia recurrida adopta las consideraciones doctrinales que entienden que tratándose de un trámite de disolución y liquidación de sociedad conyugal el juez actúa homologando o convalidando dicha solicitud, más cuando la parte contra la cual se solicita la disolución se presenta planteando algún impedimento o causa para que no prospere la misma, trasformándose en un contencioso, en el cual además debe decidir.

El auto que decreta la disolución en una resolución constitutiva y se proyecta hacia el futuro, sus efectos quedan suspendidos hasta que sea notificado el no peticionante. Doctrinariamente no existen dos posiciones al respecto del deber o necesidad de notificar al otro cónyuge, de darle su oportunidad procesal de oponerse y en definitiva tomar conocimiento del trámite y a los efectos de considerar ese auto ejecutoriado.

El Sr. L., el Ministerio Publico y la mayoría de la doctrina entienden que el proceso de disolución y liquidación de la sociedad conyugal es un proceso voluntario, en el cual no existe contienda ni controversia, y ese auto que dispone la disolución de la sociedad debe ser notificado personalmente, aunque no exista norma expresa al respecto que lo ordene, en cumplimiento de uno de los principios rectores de nuestro ordenamiento jurídico legal como lo es el de la...

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