Sentencia Interlocutoria nº SEI-0008-000089/2013 de Tribunal Apelaciones Civil 7ºtº, 17 de Septiembre de 2013

PonenteDra. Maria Cristina LOPEZ UBEDA
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Apelaciones Civil 7ºtº
JuecesDra. Maria Cristina LOPEZ UBEDA,Dra. Maria Victoria COUTO VILAR,Dr. Edgardo Mateo ETTLIN GUAZZO
ImportanciaBaja

DFA 0008-000266/2013 SEI 0008-000089/2013

TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SEPTIMO TURNO

MINISTRA REDACTORA: Dra. Ma. C.L.U.

MINISTROS FIRMANTES: D.. Ma. Victoria C., Ma. C.L.U., E.E..

Montevideo, 17 de setiembre de 2013

VISTOS:

Para sentencia interlocutoria estos autos caratulados "B.I., A. - RECURSO DE QUEJA POR DENEGACION DE APELACION", IUE: 0024-000030/2013, venidos a conocimiento de esta Sala atento al recurso de queja por denegación de apelación introducido por la demandada contra la Providencia Nº 2579, de 23/agosto/2013, dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de de 3º Turno, Dra. C.K., emitiéndose pronunciamiento anticipado de conformidad con lo previsto por el art. 200.1 del Código General del Proceso.-

RESULTANDO Y CONSIDERANDO:

1) Por la decisión aludida no se hizo lugar al recurso de apelación movilizado contra la interlocutoria Nº 1348, que desestimaba la suspensión del desapoderamiento de la finca objeto de la toma urgente de posesión, promovida en virtud de la especial y específica normativa (Carta Orgánica B.H.U, arts. 80, 81; Ley 16.112, art. 16; Ley 18.125, art. 34).-

2) Fundando el recurso de queja por denegación de apelación -fs. 25 de autos- sostuvo la impugnante, en síntesis, y en lo que resulta relevante en la especie, que la apelada le agravia en tanto rechazó el franqueo de la apelación sin tener presente que “Si bien la afirmación de que se debe plantear la nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y allí promover la suspensión del acto es cierta, el Tribunal no toma en consideración que aún no se encuentra agotada la vía administrativa […], habiéndose resuelto sólo el de revocación y jerárquico, no el de anulación...”

3) Consta que la Sra. Juez a-quo dio cumplimiento a lo previsto por el art. 264 C.G.P., mediante informe obrante a fs. 29/30, explicitando los fundamentos que condujeron a la desestimatoria de la alzada.-

4) El Tribunal, con la opinión unánime de sus integrantes -art. 61 de la Ley 15.750-, habrá de desestimar el recurso de queja introducido contra la providencia Nº 2579, a fs. 21 de esta pieza, atento que no concurren los requisitos habilitantes para el franqueo de la apelación, acorde lo que surge de las actuaciones agregadas y conforme el expreso tenor de los arts. 393.1 CGP y cc., lo que sella el progreso de la queja.-

Es de verse que, como bien advierte la a-quo y la Sala comparte el examen...

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