Sentencia Definitiva nº 181/2015 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 5 de Junio de 2015

PonenteDr. Felipe Javier HOUNIE SANCHEZ
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2015
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dr. Felipe Javier HOUNIE SANCHEZ,Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ,Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE,Dr. Jorge RUIBAL PINO
MateriaDerecho Administrativo
ImportanciaAlta

Montevideo, cinco de junio de dos mil quince

VISTOS:

Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “Sucesores de AA c/ MINISTERIO DEL INTERIOR. Cobro de pesos. Daños y perjuicios. Casación”, IUE 469-267/2010; venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud del recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia identificada como SEF 0003-000157/2014, dictada a fs. 625/628 por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1o. Turno.

RESULTANDO:

I) A fs. 46/65 compareció AA y demandó al Ministerio del Interior para obtener la indemnización de los daños y perjuicios derivados del accionar ilegítimo de esa Cartera.

Sostuvo que en virtud de las denuncias recíprocas existentes entre una subalterna y el compareciente (que detalló pormenorizadamente en la demanda y demás comparecencias), se le instruyó un sumario administrativo. Culminada la instrucción, no se determinó responsabilidad de los sumariados, de acuerdo con lo que surge del informe del funcionario instructor previsto en el artículo 215 del Decreto 500/1991.

El Ministerio del Interior no emitió el dictamen necesario para concluir el sumario administrativo, conforme lo exige el artículo 218 del Decreto 500/1991. Desde el año 2006 a la fecha de presentación de la demanda (30 de abril de 2010), el demandado omitió cumplir con esta obligación y, en consecuencia, en virtud del informe del funcionario instructor, archivar el referido procedimiento administrativo.

Recurrió la resolución que dispuso el sumario administrativo (fs. 51), la que fue confirmada por el jerarca, por lo que el plazo de clausura por imperio de la caducidad de dos años prevista en el artículo 223 del Decreto 500/1991 vencía el 22 de febrero de 2008.

Se dispuso su pase a retiro el 31 de enero de 2008, antes del vencimiento del plazo de caducidad del sumario, lo que le generó perjuicios al no poder alcanzar, para el retiro, el grado inmediato siguiente al que ostentaba, esto es, el de I.M.. La referida resolución de retiro también fue recurrida oportunamente (fs. 55 vto.).

Antes del retiro, ocupaba el cargo de C.I., al amparo del régimen previsto en el artículo 113 de la Ley 17.556, pero en virtud de tener un sumario abierto no pudo ascender al cargo inmediato superior y así se cumplió el plazo de seis años previsto en la referida norma por el cual debía pasar obligatoriamente a retiro. La norma sólo prevé la excepción para aquellos que hubieran alcanzado el cargo de I.M., situación que el exponente habría alcanzado si no hubiera estado sometido injustamente a un sumario sin clausurar por un período tan extenso.

Alegó que durante ese prolongado período fue trasladado a funciones consideradas como “castigo”, por la imposibilidad, además, de generar méritos en el desempeño de ellas (guardia en la Dirección Nacional de Cárceles).

Señaló que había aprobado el curso para pasaje de grado a I.M., pero que, como tenía un sumario pendiente, no podía desempeñar interinamente la función conforme lo prevén los arts. 49, 50 y 51 de la Ley Orgánica Policial, con la modificación de la Ley 15.098.

II) Por sentencia definitiva de primera instancia No. 24/2014, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Tacuarembó de 4o. Turno (fs. 590/598), se desestimó la demanda, sin especial sanción procesal.

III) Por sentencia definitiva de segunda instancia, identificada como SEF 0003-000157/2014 (fs. 625/628), dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1o. Turno, se revocó parcialmente la recurrida y se condenó al demandado al pago de la suma de U$S3.000 por concepto de daño moral, sin especial sanción procesal.

IV) La parte actora interpuso recurso de casación (fs. 631/648).

Luego de justificar la procedencia formal del recurso y fundarlo en la errónea valoración de la prueba, sostuvo, en lo medular, que:

- Se equivocó la Sala al señalar que si bien hubo una falta de servicio por la demora injustificada en el trámite sumarial, no existió relación causal entre esa conducta ilegítima de la demandada y todos los perjuicios reclamados, sino que el nexo causal solamente existió respecto del daño moral por él padecido por no haberse dispuesto tempestivamente la clausura del sumario.

Esto no es correcto, ya que el perjuicio causado fue mucho más allá de un sumario inconcluso, desde que deriva de una actuación ilegítima, arbitraria y en contra de un policía honesto que fue dado de baja a consecuencia de ese proceder ilegítimo. Resultó evidente de la prueba rendida en autos que el demandado utilizó “medios legales” para fines ilegítimos, como lo hizo al haber excluido al exponente de los cuadros funcionales.

- Fue alegado en la demanda y no controvertido (artículo 130.2 del C.G.P.) que el dicente se vio impedido de ascender por el hecho de contar con un sumario administrativo abierto, así como también surge evidente la omisión del accionado al no contestar el oficio No. 249/2011 (reiterado por oficio No. 142/2013), en el que se le solicitaba que informara sobre las posibilidades de ascenso que tendría de no haber estado sometido a un sumario.

No es correcta la interpretación de la Sala respecto a la lista de prelación para el ascenso a I.M. agregada en autos y a la imposibilidad material del exponente de lograr el ascenso en el plazo de seis años desde su anterior ascenso a C.I..

Fue, precisamente, la existencia del sumario abierto el elemento que le impidió ascender a I.M. y no, como señaló la Sala, una imposibilidad material de hacerlo en el plazo de seis años desde su anterior ascenso a la luz de la normativa impuesta por el art. 113 de la Ley 17.556. El propio accionado reconoció en el Memorando No. 220/11 (fs. 437) que el dicente rindió el curso de pasaje de grado el 26/11/2004, que obtuvo una nota de 8.783 y que, por lo tanto, se encontraba en condiciones de ascender al grado de I.M. a partir del 1o. de febrero de 2005. Por lo tanto, si no lo pudo lograr, fue por haber tenido un sumario pendiente, lo cual le generó la pérdida de la chance de ascender en su carrera, así como la pérdida de los consecuentes beneficios en su haber de retiro.

- Existió prueba testimonial que avaló sus dichos en cuanto a que los traslados que sufrió encubrieron ilegítimas sanciones (declaraciones de N. a fs. 388 y De los Santos a fs. 238). En tales declaraciones se indicó que el traslado a la Dirección Nacional de Cárceles era un destino considerado “castigo”.

En este contexto, y en virtud del actuar ilegítimo de la Administración demandada, en oportunidad en que fue trasladado al Penal de Libertad, le fue hurtada la camioneta de su propiedad, por lo que corresponde que le sea resarcido el daño por las reparaciones en que debió incurrir luego que la recuperó, ya...

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