Sentencia Definitiva nº 0008-000092/2015 de Tribunal Apelaciones Civil 7ºtº, 2 de Junio de 2015

PonenteDra. Maria Victoria COUTO VILAR
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2015
EmisorTribunal Apelaciones Civil 7ºtº
JuecesDra. Maria Victoria COUTO VILAR,Dra. Maria Cristina CABRERA COSTA,Dr. Edgardo Mateo ETTLIN GUAZZO
MateriaDerecho Civil
ImportanciaMedia

DFA 0008-000150/2015 SEF 0008-000092/2015

TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SEPTIMO TURNO

MINISTRA REDACTORA: Dra. M.V.C..

MINISTROS FIRMANTES: D.. M.C.C., E.E. y M.V.C..

Montevideo 2 de junio de 2015

VISTOS:

Para definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “M.R., Ianes c/ PINO, F., Daños y Perjuicios, IUE: 0002-022292/2013” venidos a conocimiento de la Sala en virtud de los recursos de apelación y adhesión interpuestos por parte demandada y actora respectivamente contra la sentencia Nº 39/2014 dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 18º Turno, Dra. Estela J..

RESULTANDO:

1) La decisión impugnada, efectuando una correcta relación de antecedentes a los que corresponde remitirse por ajustarse a las resultancias de autos, amparando parcialmente la demanda condenó al demandado a abonar a la actora por concepto de daño moral la suma de U$S 80.000 con los intereses legales conforme al Considerando VII y al pago del daño emergente y lucro cesante pasado difiriendo la liquidación a la vía del art. 378 del CGP en la forma establecida en el Considerando VI. Sin especiales sanciones (fs. 432/446).

Por interlocutoria 1594/2014 a fs. 449 se aclara la sentencia señalándose que el daño a liquidarse por lucro cesante pasado va hasta setiembre de 2012 y los intereses legales del daño moral corren desde la demanda.

2) Agraviándose de lo resuelto la parte demandada a fs. 456/459vto.se aboga por la revocatoria en cuanto atribuyó el 100% de la responsabilidad sosteniendo en lo medular que no se ha reconocido una probada participación causal de la víctima. La actora tuvo una conducta negligente en tanto circulaba por una zona de la calzada temporalmente inhabilitada a raíz de las obras del denominado “corredor G.”. Ese carril además no estaba cementado completamente sino que era de tosca, lo que, mas allá de que no hubiera operarios trabajando, configuraba una zona no segura para circular, siendo tales condiciones las que favorecieron la pérdida de estabilidad y control de la motocicleta. La responsabilidad contraria se demuestra asimismo por el hecho de que el camión quedó finalmente sin ingresar al carril por donde debía circular la moto. Considera por todo ello que la actora es la única responsable del insuceso.

También cuestiona el monto de condena del daño moral. En primer término alega que los testigos son familiares muy cercanos que justifican el sobredimensionamiento de los padecimientos lo que debió tenerse en cuenta a la hora de la valoración de sus declaraciones. Aunado con la pericia rendida, deberá reconsiderarse tal avaluación, que además resulta excesiva acorde a las pautas jurisprudenciales manejadas para casos similares.

También impugna que se haya derivado la liquidación del daño emergente a la vía incidental del art. 378 del CGP cuando la actora agrega prueba documental que permite fijar una condena líquida y los gastos indocumentados no surgen probados.

En cuanto al lucro cesante impugna la recepción del lucro pasado y su liquidación posterior. Se ha probado el ingreso que la actora percibía como salario y también lo que recibió de DISSE, que en el caso fue sensiblemente superior a la suma al salario mensual. De esto concluye que no tuvo pérdida económica durante el período comprendido entre el accidente (10/1/2011 y la fecha de su jubilación por incapacidad setiembre de 2012) por lo que tal reclamo debió rechazarse.

3) Evacuando el traslado conferido, la representante de la parte actora a fs. 468/473 aboga por el rechazo de los agravios contrarios adhiriendo a la apelación en cuanto impuso los intereses al monto de condena del daño moral a partir de la demanda cuando deben correr desde el ilícito.

4) Evacuado el traslado de la adhesión (fs. 476/478 se franquea la alzada a fs. 479. Recibidos los autos (fs.488) y cumplido el estudio de precepto se acordó emitir decisión anticipada de acuerdo a lo prevenido por los Arbs. 200.1 y 344.2 del Código General del Proceso (fs.489 y vto.).

CONSIDERANDO:

I) El Tribunal, con la voluntad coincidente de sus integrantes naturales – art. 61 de la ley 15.750 – habrá de revocar parcialmente la sentencia apelada en cuanto a) al monto de condena por daño moral que se fijará en U$S 35.000; b) admitió el lucro cesante pasado, reclamación que se desestimará; c) ordena liquidar el daño emergente a la vía incidental disponiéndose en concepto del mismo el pago de los documentados ( $ 114.415) y d) fija los intereses a aplicar a la suma de condena por daño moral desde la demanda estableciéndolos desde el insuceso, entendiendo que los agravios articulados en los puntos específicos logran conmover los fundamentos de la decisión de primera instancia según lo que se dirá.

II) En la especie se acciona por los daños y perjuicios sufridos a raíz del accidente de tránsito ocurrido el 10/1/2011 en ocasión de circular la actora en moto por Avda. E.G. y ser embestida por el camión conducido por el demandado que circulaba por Br. B. y O. alegando que procede a cruzar G. sin respetar el cartel de “Ceda el Paso” que tenía a su frente. En mérito a haber sufrido lesiones graves y amputación de miembro superior derecho reclama daño moral y material (emergente, lucro cesante pasado y futuro.

El demandado sostiene por su parte que no incumplió con el mandato que surge del cartel de C. elP.. Fue el birrodado, que circulando por lugar no permitido, causó el accidente. El camión nunca llegó a cruzar G., estaba detenido al momento del choque. Es la moto quien se abre en su trayectoria y atraviesa una zona de balastro y pierde el control sin poder frenar o controlar la dirección del vehículo.

III) Sobre tales bases, es de precisar liminarmente que el reclamo por lucro cesante futuro fue desestimado (parte final del Considerando VI a fs. 445 y el descuento del monto otorgado por concepto de daño moral por la suma percibida por el SOA (Considerando VII fs. 445) no fueron objeto de impugnación en tanto la adhesión de la parte actora solo refiere al momento a partir del cual se deben aplicar los intereses a la suma de condena fijada por daño moral, por lo esa parte de la decisión resultó exiliada del objeto de la alzada, habiendo pasado en autoridad de cosa juzgada (arts. 215, 241.2, 257 y concordantes del Código General del Proceso).

IV) Precisado lo anterior, de acuerdo al contenido de los agravios que delimitan el objeto de la alzada, por razones de orden lógico corresponde analizar en primer término el agravio medular del demandado en tanto refiere a la imputación de responsabilidad en el insuceso que imputa en exclusividad a la motociclista.

Habrá de desestimarse el mismo en tanto, luego de un intercambio de posturas que permitieron salvar iniciales discordias, se entiende que en el caso, la A-quo realiza una correcta valoración de las pruebas allegadas al proceso (art. 140 del CGP) y también acierta cuando concluye que no surge prueba eficiente que avale la configuración del eximente de “hecho de la víctima” invocada al contestar la acción y se reitera en sede de agravios, para finalmente atribuir la exclusiva responsabilidad al conductor del camión.

En efecto, el punto de partida del análisis es el incuestionable derecho de preferencia que le asistía al motociclista en tanto el accidente ocurre en intersección donde existe un cartel señalizador de “ceda el paso”, extremo que pacíficamente se admite y en principio favorece al contrario habida cuenta el Reglamento Nacional de Circulación Vial (art. 15.3); art. 85 de la Ordenanza General de Tránsito; art. 17 de la ley 18.191 imponen al conductor que enfrenta este tipo de cartel dar preferencia de paso a los demás usuarios (de la Sala, 343/05, 149/08, 200/08, 16/2010, 69/11 entre otras).

En tal marco, es de advertir en primer término que, del relevamiento planimétrico efectuado por la Policía Técnica que obra a fs. 312/339 se advierte el desplazamiento del pesado rodado por el Bulevar Batlle y O. dejando huellas de frenada al intentar detenerse para evitar la colisión (fs. 319, 320, 327) lo que contradice la declaración de su conductor quien en sede policial afirma que estaba detenido cuando ve que la conductora de la moto pierde el control y se va contra el camión (fs. 11).

Al contestar la demanda se invoca el hecho de la víctima, pero la eximente no se funda en este supuesto, sino en que la moto circulaba por un sector no habilitado de la Avda. G. por estar en obras y que...

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