Sentencia Definitiva nº 0008-000110/2015 de Tribunal Apelaciones Civil 7ºtº, 22 de Julio de 2015

JuezDra. Maria Victoria COUTO VILAR,Dra. Maria Cristina CABRERA COSTA,Dr. Edgardo Mateo ETTLIN GUAZZO
Fecha22 Julio 2015
Número de expediente0002-001448/2014
Número de sentencia0008-000110/2015

DFA 0008-000197/2015 SEF 0008-000110/2015

TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SEPTIMO TURNO

MINISTRO REDACTOR: Dr. E.E..

MINISTROS FIRMANTES: Dra. Ma. Victoria C., Dra. Ma. C.C. y Dr. E.E..-

Montevideo, 22 de julio de 2015

VISTOS:

Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados “S.S.L. y otros c/ BANCO HIPOTECARIO DEL URUGUAY y otro. Daños y Perjuicios” (I.U.E. No. 0002-001448/2014) , venidos a conocimiento merced a la apelación tramitada desde fs. 485 contra la sentencia No. 109/2014 dictada a fs. 465-464 por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 1º Turno.

RESULTANDO:

1) La decisión recurrida, a cuya relación de antecedentes se remite este pronunciamiento por acompasarse en general a las resultancias de obrados, rechazó la demanda promovida en la causa sin imponer condena especial.

2) Se alza la parte actora manifestando en síntesis (fs. 485-488 v.) su discrepancia con la valoración. Expresan que los reclamantes adquirieron sus derechos posesorios de buena fe; siendo que después se enteraron que había una acción de desalojo contra la poseedora vendedora anterior. A raíz de que no se les comunicó que debían regularizar su situación (pese a que había un requerimiento de la Dirección de Prestaciones Sociales del BANCO HIOTECARIO DEL URUGUAY (en adelante también indistintamente “BHU”), se perdieron esa chance, lo que detona responsabilidad de la Administración. No se sabe cómo se pedía “obligaciones” a la vendedora poseedora anterior (BADANO) si era ocupante precaria, quien además hacía actos de dueño en el inmueble, lo que también reconocía el BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Se solicita la revocación de la sentencia.

3) Evacuando el traslado respectivo contesta el BHU (fs. 494-503) abogando por la sentencia. Considera que la recurrida analizó correctamente los elementos relacionados con la causa. La vendedora de la posesión Sra. BADANO carecía de ánimo de dominio respecto a la finca de Yucatán 3094, en estado ruinoso y cuya ocupación precaria reconoció al intimársele el desalojo. No surge de la apelación actoral ningún agravio concreto. No surge en el entender de dicho Ente contestante, ninguna responsabilidad suya, por lo que se solicita se confirme la controvertida.

4) Evacua la apelación también el BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL (en adelante también indistintamente “BPS”) expresando (fs. 506-507 v.) su posición favorable a la sentencia; los propios actores reconocen que habían comprado un desalojo, realizando una adquisición de derechos posesorios a sabiendas que la cedente carecía de tal calidad (nadie puede transmitir más derechos de los que tiene.

CONSIDERANDO:

I) Por su naturaleza y características, la cuestión merece anticipada decisión conforme al art. 200 del Código General del Proceso.

II) En realidad, el recurso impetrado por “reposición y apelación” (sic, fs. 485-488 v.) contra la sentencia definitiva atacada (fs. 465-484) no parece sino fungir como una recapitulación “mutatis mutandis” de la demanda (90-106). Se reitera casi la misma argumentación, no sustrayéndose de ella ninguna crítica fundamentada ni argumentación lógica que, penetrando por intersticios lógicos o de la génesis de la decisión de primera instancia, ataque algún error en la valoración, en el juzgamiento o en el procedimiento. La simple discrepancia con la sentencia del grado interior afianzándose en un repaso de los argumentos de la demanda, no constituye por sí una crítica fundada y por ende, no sería válida (art. 253.1 del Código General del Proceso) para sustentar la “reposición y apelación” de lo que es una sentencia definitiva (arts. 253 y 258 del Código General del Proceso.

III) No obstante lo expuesto, la denegatoria de la requisitoria actoral dispuesta en la primera instancia permite reexaminar el caso, e historiar:

a) El día 24.5.2011 ALEJANDRA BADANO es intimada a desalojar el inmueble Pdrón No. 181.205 de la localidad catastral de Montevideo con frente a Yucatán 3094, mediante requerimiento del BANCO HIPOTECARIO DEL URUGUAY representando al BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL (resultancias de fs. 2-11 del expediente No. 2-17379/2011, radicado en el Juzgado de Paz Departamental de la Capital de 25º Turno), impulsándose el lanzamiento de BADANO y de los ocupantes de la finca, por primera vez, con fecha 20.6.2011 (fs. 12-13 id. D.);

b) El bien litigioso reseñado pertenecía al BANCO DE SEGUROS DEL ESTADO, siendo en su momento transferido al Patrimonio de la Caja de Jubillaciones de la Industria y Comercio y de Servicios Públicos, luego DIRECCIÓN GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL y más adelante BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL (fs. 2-3 Fa. No. 2-17379/2011). A su vez, el BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL confirió Mandato de administración de dicho inmueble al BANCO HIPOTECARIO DEL URUGUAY (fs 2-3 y 5-6 Fa. No. 1-17379/2011);

c) Con fecha 24.6.2012 A.B. cede a L.K.S.S. (casada con G.D.F.M.) “derechos posesorios” sobre el inmueble Padrón No. 181.205 de la localidad catastral de Montevideo con frente a Yucatán 3094, formalizando documentalmente un pacto estampado en documento privado del 23.7.21011; por lo cual se pagó por la hoy actora LAURA SOSA a BADANO un precio de $ 10.000 (diez mil pesos uruguayos). La inscripción de la cesión de derechos posesorios regularizada se verifica el 9.7.2012. Todo surge conforme fs. 3-7 y 11 del expediente principal No. 0002-001448/2014;

d) De la información de fs. 10-22 del principal,...

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