Sentencia Definitiva nº sef-0511-000159/2015 de Tribunal Apelaciones Trabajo 4ºt, 26 de Agosto de 2015

PonenteDr. Adolfo FERNANDEZ DE LA VEGA MENDEZ
Fecha de Resolución26 de Agosto de 2015
EmisorTribunal Apelaciones Trabajo 4ºt
JuecesDra. Rita Beatriz PATRON BETANCOR,Dr. Adolfo FERNANDEZ DE LA VEGA MENDEZ,Dra. Sylvia Judith DE CAMILLI HERMIDA
MateriaDerecho Laboral
ImportanciaMedia

SENTENCIA DEFINITIVA Nº

DFA-0511-000223/2015 SEF-0511-000159/2015

TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 4º TURNO

MINISTRO REDACTOR: DR. A.F. DE LA V.M.

MINISTROS FIRMANTES: DR. A.F. DE LA V.M., DRA. S.D.C.H., DRA. R.P.B..- Montevideo, 26 de agosto de 2015.

VISTOS EN EL ACUERDO:

Estos autos caratulados: “COTELO, ELENA C/ CASMU. PROCESO LABORAL ORDINARIO. LEY 18.572” IUE: 0002-027089/2014, venidos en apelación del Juzgado Letrado de Trabajo de la Capital de 5º turno, a cargo de la Dra. M. delC.C.M..

RESULTANDO:

1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada procediendo al dictado de la presente.

2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 76/2014 de fecha 17 de noviembre de 2014 (fs. 374-398), se hace lugar parcialmente a la demanda, condenando a CASMU a abonar la diferencia por salario vacacional de $ 36.339,48 suma que se encuentra reajustada y con intereses al día de dictado de la misma. No se hace lugar al despido indirecto, especial y abusivo. Sin especial condenación.

3) La representante de la parte demandada interpone en su nombre y representación, de fs. 401 a 402 vto., recurso de apelación (fs. 187-190 vto.), agraviándose en cuanto la condena al pago de las diferencias salariales de salario vacacional, pues entiende que fue probado el pago de mediante depósito bancario, según se desprende del informe de fs. 152-153, corroborado con la prueba por oficios diligenciada a fs. 282-283., por lo que, solicita que se revoque la recurrida, absolviéndosele de dicha condena.

4) La actora interpone de fs. 405 a 417 vto., recurso de apelación, agraviándose en síntesis por cuanto:

  1. No se hace lugar a las diferencias de licencias, cuando surge de la prueba diligenciada que el jornal al egreso de la trabajadora era al egreso de $ 1.829, siendo que la demandada tomó un valor erróneo.

  2. En el sentido de lo solicitado el salario vacacional del 2012 y 2013 debió calcularse en base a un jornal de $ 1.497, por lo que, la condena por este rubro también deberá ser modificada.

  3. No se hizo lugar al despido indirecto, cuando a criterio de la recurrente si se entendió que existía una diferencia en el pago del vacacional, se debió haber admitido cuando la trabajadora fundamentó parte de su reclamo en dichas diferencias que le hicieron insoportable la continuación de la relación laboral. También entiende que el traslado en represalia por su denuncia de acoso laboral y mal funcionamiento del servicio, significó un jus variandi abusivo, ya que la demandada al establecer reglas de designación de cargos titulares y suplentes, generó una obligación de respetarle el cargo para el cual fue designada, siendo ajenas a la voluntad de la trabajadora las causas de coordinación de servicios y problemas de acosos de enfermeros, por las cuales se la quiso trasladar, siendo que en ningún momento tuvo sanciones y que la propia demandada, reconoce la situación perjudicial para la trabajadora, no habiéndose tampoco probado que el traslado fuere provisorio. Es clara la relación de subordinación, siendo funcionarios y jerarcas, así como el interés que tienen todos los testigos en perjudicar a la actora, ya que son parte del servicio donde ocurrió el acoso. El traslado suponía tareas y pacientes distintos, mayor trabajo administrativo que no corresponde a su calidad de técnica en radiología sino a auxiliares, con los que no cuenta el Sanatorio 1.

  4. No se hizo lugar al despido abusivo, cuando del expediente resulta prueba de actos de acoso moral por parte de enfermeros, médicos de emergencia y superiores, a partir de su denuncia de mal funcionamiento. En la contestación de la trató de conflictiva, desconociendo que había ingresado a trabajar en 1998 y no había tenido ningún tipo de problemas hasta su traslado al Sanatorio 2.

  5. No condena al despido especial por enfermedad, cuando fue precisamente durante el período de su licencia por la rotura de pie, que se procede a su traslado aprovechando su estado de salud disminuido, por lo que, entiende que el despido indirecto está directamente o indirectamente vinculado a su enfermedad.

  6. Como consecuencia de la no condena a los rubros salariales e indemnizatorios, no se hizo lugar al porcentaje de multa correspondiente.

  7. Nada dice la sentencia respecto a los daños y perjuicios preceptivos estimados en el equivalente al 20% de los rubros salariales reclamados.

    5) A fs. 420-421 vto. y 427-437 vto., comparecen respectivamente la parte actora y la demandada evacuando los traslados conferidos por autos Nos 2635/2014 de fs. 404 y 2739/2014 de fs. 423, de los recurso de apelación interpuestos por las contrapartes, abogado por sus francos rechazos.

    6) Por auto Nº 630/2015 de 11 de junio de 2014, se tuvo a la parte demandada por evacuado el traslado conferido, franqueándose la alzada (fs. 425).

    7) Llegados los autos al Tribunal el 22 de julio de 2015 se proveyó señalándose finalmente fecha de acuerdo y disponiéndose el pase a estudio de conformidad con lo establecido en la ley 18.572 (fs. 445).

    CONSIDERANDO:

  8. Entiende el Cuerpo por unanimidad de sus integrantes, que en el sublite corresponde arribar a un pronunciamiento confirmatorio del recurrido, salvo en cuanto ampara las diferencias por salarios vacacionales y sus accesorios en lo que se revoca y en su lugar, se absuelve a la demandada de la pretensión de condena de este rubro y sus accesorios.

    II) Se estiman de recibo los agravios esgrimidos por la parte demandada por la condena al pago de supuestas diferencias por salarios vacacionales.

    L., corresponde destacar que el reclamo que hace la actora de las diferencias por licencias y salarios vacacionales, limitándose a establecer en los numerales. 84 y 85 de la demanda a fs. 133 vto., que de los 36 jornales que le correspondían por los años 2012 y 2013, no se le computaron los días de licencia por enfermedad y luego estableciendo en la liquidación las cifras que reclama, pero omitiendo relacionar de algún modo como llega a las mismas, no cumple con la carga de la debida alegación, o debida afirmación que el impone el art. 117 del C.G.P., en virtud de la remisión que al mismo hace el art. 8 de la Ley N° 18.752. Dicha norma optó por la teoría de la sustanciación, que establece que: "el objeto de la pretensión y del proceso estar constituido no solo por la relación jurídica, sino también por los fundamentos de hecho y de derecho que determinaron la deducción de dicha pretensión y el petitorio al juzgador" (cfr. "Código General del Proceso - Anotado, comentado y concordado", tom. 3, pág. 95). La necesidad de expresar claramente los fundamentos fácticos y jurídicos en que se funda la pretensión, que emerge del art. 117 del C.G.P., debe exigirse al momento de sentenciar, puesto a través de ello se da cumplimiento al principio de la buena fe y lealtad procesal recogido por el art. 5 del C.G.P. Klett y P.C. establecen que existe un estándar del buen litigante que “impone a las partes deber de adecuar su comportamiento procesal al modelo establecido por el legislador”, señalando que en los actos de alegación inicial, los hechos deben ser precisados de forma categórica, explícita y claro “a fin de que el relato no constituya una emboscada para el adversario” (cfr. “Valor de conducta procesal de las partes desde la perspectiva probatoria en el C.G.P. en “Revista Uruguaya de Derecho Procesal” pa´gs. 49 y ss). La Sala Laboral de 1er. Turno ha señalado que: “No existe motivo para que en el proceso laboral este principio pueda dejarse de lado, salvo que se trate de hechos que no puedan llegar a conocimiento del trabajador, en base a su condición, no así con relación a todo aquello que sustente su pretensión, como sucede en este caso” (cfr. “Anuario de Jurisprudencia Laboral” Año 2011, c. 529). En la demanda originaria es realmente una verdadera incógnita como llega la actora a las cifras que reclama.

    De ahí que la Sra. Juez, le pide que aclare en forma detallada como arriba a esas sumas que liquida, lo que hace la actora a fs. 139, pero aquí el actor pasa de 36 jornales en total por los años 2012 y 2013, a reclamar en base a 50 jornales, lo que tendrá suma trascendencia en la resolución del juicio, pues la aplicación del principio de congruencia, impide considerar un número mayor.

    Ahora bien, la Sra. Juez establece que de los recibos presentados sólo aparecen pagos los 34 jornales que da cuenta el agregado a fs. 150, por lo que, condena al pago de los 16 restantes para llegar a los 50 reclamados, pero al valor reclamado por licencia, no por salario vacacional. La demandada en sus agravios aboga por que esta verificado el pago también de esos jornales. Y el Colegiado estima que le asiste razón, pues de las copias de los recibos que el propio actor agregara en autos a fs. 3 vto y 7, resulta que fueron pagos en agosto y enero del 2013, lo que no fue considerado en la recurrida, que se limitó a ponderar el recibo de fs. 150. Por más de que se trate de copias de recibos, no puede dudarse de su valor probatorio, pues fueron agregados por la propia actora como medios probatorios en autos, sin que hubiere invocado en ningún momento que no reflejaran la realidad, o sea, que no hubiere cobrado lo que los mismos consignan. Véase que el fundamento del reclamo fue que no se le computaron los días de licencia por enfermedad, pero no fue probado en autos por la actora, sino desmentido por los propios recaudos que presenta. Cabe agregar, que no corresponde tener en cuenta en esta instancia, otros argumentos que la actora pretende introducir recién cuando apela, por la sencilla razón de que no se habían invocado en la demanda, de acuerdo al claro tenor de lo prevenido en el art. 257.2 del C.G.P., como veremos cuando analicemos sus agravios.

    Por ende, corresponde recepcionar el agravio formulado por la parte demandada por la condena al pago de diferencias de salarios vacacionales y revocarla, absolviendo a su parte.

    III) Por el contrario no se estiman de recibo los...

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