Sentencia Interlocutoria nº SEI-0009-000061/2015 de Tribunal Apelaciones Civil 4ºtº, 16 de Septiembre de 2015

PonenteDra. Graciela Susana GATTI SANTANA
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Apelaciones Civil 4ºtº
JuecesDr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN,Dra. Ana Maria MAGGI SILVA,Dra. Graciela Susana GATTI SANTANA
MateriaDerecho Tributario
ImportanciaAlta

DFA-0009-000377/2015 SEI-0009-000061/2015

Montevideo, dieciséis de setiembre de dos mil quince.

TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE CUARTO TURNO.

Ministra R.: Dra. Graciela Gatti

Ministros Firmantes: Dr. Eduardo J. Turell

Dra. A.M.M.

AUTOS: “DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA C/ KECHLIN GILLES, R. – PROCESO INCIDENTAL (INNOMINADO), SOLICITUD DE LEVANTAMIENTO DE SECRETO BANCARIO, LEY 18.083 Y 18.718” – IUE: 0002-032853/2014.

I) El objeto de la instancia está delimitado por los contenidos del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia interlocutoria número 1087/2015 por la que el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 5º Turno, no hizo lugar a la solicitud de levantamiento de secreto bancario (fs. 33-36).

II) Sostuvo la recurrente, Dirección General Impositiva, en lo concreto y sintéticamente, que la apelada le causa agravio porque el Estado requirente ha cumplido con los requisitos exigibles para su solicitud (art. 5 del Decreto 313/011 en la redacción dada por el art. 1 del Decreto 253/2012) conforme se entendió por el Sr. Director General de Rentas en su resolución 2561/2014 de 20 de julio de 2014 cuya copia fue adjuntada a la demanda.

Surge de autos que la accionante cumplió con los requisitos exigidos por las normas antes indicadas. Es la Dirección General del Rentas quien evalúa la procedencia del levantamiento del secreto bancario conforme a lo dispuesto en el Acuerdo de Cooperación celebrado entre nuestro país y el Gobierno de la República Francesa ratificado por Ley 18.722. La autoridad competente, quien puede negar la cooperación es la D.G.I. Se dió además cumplimiento a los requisitos del art. 54 de la Ley 18.083 en la redacción dada por el art. 15 de la Ley 18.718.

En resumidos términos, es la D.G.I. quien debe controlar los requisitos relacionados con la sustancia del asunto y verificado tal extremo solicita el levantamiento a la justicia para otorgar las garantías del debido proceso, pero en este caso la S. ha excedido su competencia. El control periférico que la norma le otorga al Poder Judicial no supone que deba la D.G.I. presentar prueba.

El Estado uruguayo no puede negarse a brindar información únicamente porque la misma obre en poder de bancos y otras instituciones financieras, de hacerlo, se incurrirá en responsabilidad internacional.

Por lo expuesto, solicita se revoque la recurrida y se haga lugar al levantamiento de secreto bancario solicitado.

III) Del recurso interpuesto, se confirió legal traslado (fs. 82) y al evacuarlo abogó la Defensora de Oficio designada oportunamente por la desestimatoria de los agravios contrarios en las fundamentaciones desarrolladas, (fs. 84-85) se franqueó la correspondiente alzada (fs. 86), recibidos los autos en la Sede, se dispuso el pasaje a estudio necesario y el dictado decisión anticipada (fs. 91 y siguientes).

IV) Se confirmará la sentencia recurrida la que no se ve conmovida por los agravios formulados por la parte actora.

V) En autos, se tramita la solicitud proveniente de la Dirección Gènèrale de Finances Publiques, Francia, por la que, en el marco del Convenio vigente ratificado por Ley 18.722, solicita a la D.G.I. el levantamiento del secreto bancario de R.K.G. a fin de recabar información respecto de cuentas vinculadas a éste que se encontrarían en el Banco HSBC URUGUAY.

VI)...

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