Sentencia Definitiva nº 0008-000133/2015 de Tribunal Apelaciones Civil 7ºtº, 2 de Septiembre de 2015

PonenteDr. Edgardo Mateo ETTLIN GUAZZO
Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Apelaciones Civil 7ºtº
JuecesDra. Maria Victoria COUTO VILAR,Dra. Maria Cristina CABRERA COSTA,Dr. Edgardo Mateo ETTLIN GUAZZO
MateriaDerecho Civil
ImportanciaMedia

DFA 0008-000251/2015 SEF 0008-000133/2015

TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SEPTIMO TURNO

MINISTRO REDACTOR: Dr. E.E..

MINISTROS FIRMANTES: Dra. Ma. Victoria C., Dra. Ma. C.C. y Dr. E.E..-

Montevideo, 2 de setiembre de 2015

VISTOS:

Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados “R.S.E. c/ ROSA DOS SANTOS MARCELO. Cobro de Pesos por Daños y Perjuicios” (I.U.E. No. 0172-000046/2013) , venidos a conocimiento merced a la apelación tramitada desde fs. 396 contra la sentencia No. 39/2014 dictada a fs. 384-395 por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Las Piedras de 4º Turno.

RESULTANDO:

1) La decisión apelada, a cuya relación de antecedentes se remite este pronunciamiento por acompasarse en general a las resultancias de obrados, condenó a M.F.R.D.S. a pagar a E.G.R.S. la suma de $ 10.000 por gastos indocumentados más la suma de $250.000 por concepto de daño moral, todo con sus reajustes e intereses desde la demanda. Con respecto a los daños en la moto la sentencia se remitió para su avaluación al procedimiento del art. 378 del Código General del Proceso. No se impuso condena especial.

2) Apela la parte demandada (fs. 396-404) cuestionando la valoración hecha respecto a los hechos. Releva la responsabilidad del motonetista, que conducía con exceso de velocidad cuando la rapidez máxima en el lugar no podía pasar los 45 km./h.. El actor, además, era menor y ni siquiera poseía libreta de conducir. El reclamante se prevaleció de su condición de preferente sin debidos cuidados. Se cuestiona haber hecho lugar a los reclamos de la moto, cuando no pertenece al actor. Se critica el daño moral acogido, porque no se probó que el reclamante fuera jugador profesional, ni siquiera aspirante en divisiones inferiores. Se solicita la revocatoria de la sentencia.

3) Evacuado el traslado (fs. 409-414 v.), y abogando por la recurrida, entiende que el demandado que si se alegaba el hecho de la víctima, debió haberse probado. La indemnización del daño moral no tomó una simple ilusión de jugar al fútbol del actor sino que se correspondió con los daños padecidos, que ameritó diversas intervenciones, donde se padeció riesgo vital, donde una posible carrera en el deporte se truncó por el insuceso; la gravedad de la lesión, el riesgo, su irreversibilidad y secuelas, la edad de la víctima, sus limitaciones para desarrollar una carrera en el fútbol, se valoraron debidamente. No puede rechazarse la falta de legitimación para reclamarse los daños de la moto, cuando no se interpuso ello como excepción por la contraparte. Se adhiere a la apelación, por cuanto los intereses y reajustes debieron computarse desde la demanda y no desde la fecha del hecho ilícito. Se solicita la modificación de la sentencia conforme a la apelación adherida.

CONSIDERANDO:

I) Por su naturaleza y características, la cuestión es pasible de anticipada decisión conforme al art. 200 del Código General del Proceso.

II) Las resultancias de obrados permiten historiar y tener probado que:

No ha sido discutido, y puede eximirse de prueba (art. 137 del Código General del Proceso) que el día 4.6.2009 y en horas posteriores al mediodía, colisionaron la moto Winner Matrícula APD 788 que venía siendo conducida por E.G.R.S. por E. de Este a Oeste, y el automotor Chevette Matrícula AAB 9352 manejado por M.F. ROSA DOS SANTOS quien circulaba por la calle D. de Sur a Norte (ciudad de Las Piedras, área urbana). La colisión ocurre en la intersección de las calles Ellauri y D. de Las Piedras. La condición de embestidor o de embestido no es por sí factor que explique o determine la responsabilidad;

D. relevamiento policial (fs. 15-25) no se aprecia circunstancias ni indicios especiales en relación con el siniestro, más allá de los daños en los vehículos. R. reconoce que iba “ Aproximado entre 40 o 50 kms. por hora, exactamente no sabría decir porque no venía mirando ” (fs. 29 v., 49 y 51). Una testigo (SOSA) manifiesta que solía ver al auto de ROSA circulando a alta velocidad (fs. 36) aunque nada se sabe al momento del accidente. Otro declarante (LONGINO ROSA) afirma que tanto la moto como el auto venían “ ligero ” (fs. 157 y 158), aunque el auto según ella “ a 20 o 30 vendría ” y que “ pasó tan rápido la moto que pegó un saltito ” (fs. 157-158 y 175). Al respecto la pericia policial estima que circulaba el demandado a “ una velocidad no inferior a 39 KM/H ” (fs. 72). El testigo GONZÁLEZ dice haber visto a la moto “ a 70 o 80 kms ” (fs. 173 y 341) y el auto a “ 30 o 40 kms ” (id.) o “ a 40 o 50 más de eso no venía ” (fs. 341);

Como consecuencia del evento, E.R. (a la sazón de 17 años y sin libreta de conducir -fs. 1 y 6-) sufrió fractura expuesta de fémur izquierdo y de cuarto dedo de mano izquierda (fs. 9-9 v.). Estuvo internado un mes y medio y tres meses en reposo (REYES a fs. 155, R. -hermano del actor- a fs. 159, PEÑA a fs. 160-161). La pericia médica (fs. 352-359) informa que el actor sufrió fractura grave de fémur izquierdo expuesta tipo G., con exposición amplia, sucia y pérdida de tejidos, con infección de partes blandas y riesgo de vida; fue sometido a cirugía y a siete limpiezas con dos intervenciones más; egresó con buena evolución; cursó estrés postraumático, superado. Tuvo el demandante una incapacidad completa del 100 % desde el 4.6.2009 al 1.7.2009, una parcial del 90 % durante la primera semana, disminuyendo hasta fines de febrero de 2010; conserva una incapacidad funcional secuelar permanente del 9% y específica de 10% a 30% para bipedestación y marcha prolongada, con afectación muy leve (rango 1) en su vida cotidiana, considerable (rango 5) para actividades deportivas y máxima (rango 7) para deporte profesional (fs. 358). REYES, R. y PEÑA dicen que el reclamante “ jugaba en Defensor Sporting ” (fs. 156, 160 y 161) pero PEÑA no sabe si era en Las Piedras o en Montevideo (fs. 161). Constan las lesiones de RODRÍGUEZ en la Historia Clínica a fs. 215 y ss.;

A raíz del evento dañoso M.R. fue procesado por un delito de Lesiones Graves Culposas (fs. 3-105).

III) Los relevamientos policiales de fs. 15-24, 54-56 y 70-73 muestran que en la intersección de las calles relacionadas con el evento dañoso, la moto por E. de Este a Oeste tenía la derecha relativa respecto al automotor que circulaba por...

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