Sentencia Definitiva nº dfa-0004-000482/2015 de Tribunal Apelaciones Civil 5ºtº, 23 de Septiembre de 2015

PonenteDr. Luis Maria SIMON OLIVERA
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Apelaciones Civil 5ºtº
JuecesDra. Maria Esther GRADIN ROMERO,Dr. Luis Maria SIMON OLIVERA,Dra. Beatriz Anita FIORENTINO FERREIRO
MateriaDerecho Tributario
ImportanciaMedia

Ministro redactor: Dr. Luis María Simón

Ministros firmantes: Dra. María Esther Gradín

Dra. Beatriz Florentino

Dr. Luis María Simón

IUE Nº 0002-030316/2015

Montevideo, 23 de setiembre de 2015

VISTOS

Para sentencia definitiva de única instancia, estos autos caratulados “R., T. c/ Fondo de Solidaridad – Anulación paraestatal” individualizados con la IUE Nº 0002-030316/2015

RESULTANDO

De conformidad con las oportunas alegaciones y controversias de las partes (demanda de fs. 1/5; contestación de fs. 40/43), según lo actuado en audiencia preliminar de fs. 49/53, el objeto de este proceso y de la prueba en el mismo consisten en determinar la validéz o nulidad de la Resolución impugnada, esto es, el acto dictado por la Comisión Honoraria Administradora del Fondo de Solidaridad el día 15 de mayo de 2015, que luce glosado a fs. 27 y vta de estas actuaciones, mediante la cual se determinaron los adeudos de la accionante en concepto de contribuciones al Fondo de Solidaridad (2010 y 2012/2014) y su adicional (2010/2014).

CONSIDERANDO

I

A criterio del Tribunal, corresponde confirmar el acto impugnado; en virtud de las razones que se expondrán seguidamente.

II

De acuerdo con lo dispuesto por el art. 3 de la Ley Nº 16524, en redacción dada por la Ley Nº 17451, se delegó en el Poder Ejecutivo la reglamentación de los requisitos para obtener exoneración de aportes al Fondo de Solidaridad, a cumplir por quienes perciban ingresos inferiores a 4 salarios mínimos nacionales (hoy 4 o 6 BPC).

La actora no acreditó no haber percibido ingresos inferiores al mínimo legal en el plazo reglamentario establecido en el art. 5 del Decreto 325/2002.

El Reglamento citado, en la redacción dada por el Decreto Nº 477/2011, prevé que la justificación ha de realizarse dentro de los noventa días del vencimiento de cada ejercicio, pero la accionante no se presentó ante la demandada en dicho plazo a esos efectos. Por lo tanto, no puede prosperar su pretensión anulatoria, como se expresó.

Como indicara este Tribunal en Sentencia Nº 59/2011 de 4 de mayo de 2011 en anterior integración, en términos compartidos por la actual: “La Sala considera que de la normativa que rige la situación emerge que es el egresado quien tiene la carga de justificar ante el Fondo que sus ingresos no superan los mínimos imponibles; y también que ello debe hacerse dentro de determinado plazo”.

No asiste razón a la accionante cuando...

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