Sentencia Definitiva nº 235/2015 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 18 de Septiembre de 2015

JuezDr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO,Dra. Loreley OPERTTI GALLO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dr. Felipe Javier HOUNIE SANCHEZ,Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ,Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE
Número de expediente2-12830/2010
Fecha18 Septiembre 2015
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
Número de sentencia235/2015

Montevideo, dieciocho de setiembre de dos mil quince

VISTOS:

Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “LA ESPECIALISTA S.A. c/ V.F.S.A. y otros. Daños y perjuicios. Casación”, IUE 2-12830/2010, venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud de los recursos de casación interpuestos por la parte actora (fs. 1534/1548) y por los codemandados D.N. y V.F. S.A. (fs. 1496/1520 vto.) contra la sentencia identificada como SEF 0005-000155/2014, dictada a fs. 1444/1462 por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2o. Turno.

RESULTANDO:

I) Por el referido pronuncia-miento, la Sala, integrada por J.P., A.F. y T.S., revocó parcialmente la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declaró la resolución del contrato, absolvió al Arq. F.C., dejó sin efecto la condena a abonar los trabajos en “alero” y los honorarios de los consultores y fijó el límite máximo del daño resarcible total a liquidar en una suma equivalente a U$S 480.000.

II) La sentencia No. 77, dictada el 30 de octubre de 2013 por C.K., titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 3er Turno, había dispuesto: Desestímase la excepción opuesta de falta de legitimación pasiva de los arquitectos C. y N..

A. parcialmente la demanda, condénase a la empresa Villa Fortín S.A. (empresa constructora) en un 50% y a los arquitectos Collet-Neri estudio Collet-Neri (proyectista y director de obra) en un 50% al pago del daño emergente en los términos del considerando V, difiriéndose a la vía incidental art. 378 del CGP la determinación económica.

Desestímase el lucro cesante. A. parcialmente la reconvención según fundamentos dados en el considerando VI, difiriéndose la determinación económica de los adicionales a la vía incidental art. 378 del CGP, condenándose a la actora a su pago si resultare saldo a favor de la demandada reconviniente V.F.S.A.D. el daño extrapatrimonial (...), (fs. 1290/1333).

III) D.N., por sí y en representación de V.F.S.A., interpuso recurso de casación (fs. 1496/1520 vto.).

Como primer agravio, invocó el “apartamiento de la normativa contractual” por parte de la Sala, quien no tuvo en cuenta tanto los elementos textuales como los extratextuales de lo contratado.

En la especie, la memoria estimativa y descriptiva incorporada por la actora es un elemento textual de relevancia a la hora de determinar el objeto del contrato (fs. 5/21), ya que en ella se estableció la construcción de pisos de monolítico hechos en sitio, cuyo valor, incluido el pavimento de las áreas de estacionamiento, ascendió a U$S 240.000.

La pretensión deducida por su contraria es ajena al objeto de la contratación, pues pretende que se le indemnice por pisos revestidos en mortero poliuretánico sobre hormigón fibroreforzado, por un valor de U$S 1.300.000.

Sin embargo, la memoria explicativa no fue considerada por la Sala, lo cual resultó determinante al momento de disponer la resolución contractual.

En cuanto a los elementos extratextuales a considerar para interpretar el contrato (art. 1301 del C. Civil), señaló, como hecho relevante, que se le encomendó la realización de pisos de similares características técnicas a los existentes en otras plantas de La Especialista (monolítico hecho en sitio), los que no presentaron desperfecto alguno. Dijo, además, que, junto con el comitente, visitó otras fábricas del ramo y que éstas tenían los mismos pisos de monolítico hecho en sitio.

Cuando el “ad quem” acogió la pretensión de resolución del contrato, infringió el art. 1291 inc. 2 del C. Civil, ya que se apartó de las previsiones contractuales asumidas por las partes. Concretamente, la facción de un tipo específico de piso, de monolítico hecho en sitio.

En aplicación del principio de buena fe, la Sala debió concluir en la inexistencia de incumplimiento y de allí surge la errónea aplicación de los arts. 1341, 1343 y 1431 del C. Civil, dado que, al no existir incumplimiento, no se verificaron los supuestos para la resolución del contrato.

Invocó, además, el “hecho del acreedor” como eximente de responsabilidad, ya que La Especialista utilizó el piso de tal manera que lo deterioró. Ello, porque lo sometió a exigencias diversas de aquellas para las cuales su construcción había sido contratada (por ejemplo, utilización de vehículos de rodamiento de ruedas rígidas y sin amortiguación, con mil quilos de peso propio y con una capacidad de carga de hasta mil quilos), (fs. 275).

No es cierto lo afirmado por la Sala en cuanto a que no existía medio probatorio alguno que indicara que a la demandada se le hubiera advertido sobre los requerimientos necesarios para que se construyeran los pisos para ser utilizados en tales condiciones.

Sostuvo que la Sala incurrió en una errónea valoración de la prueba, que la llevó a arribar a la conclusión absurda ?sobre la base de prueba indiciaria? de que esta parte estaba en pleno conocimiento de las condiciones a las que la actora sometería a los pisos.

La Sala no tuvo en cuenta los “contraindicios” que él había aportado y que individualizó en un cuadro explicativo a fs. 1507 vto./1510.

Además, no valoró su declaración de parte, en forma global, como correspondía, y partió de la base de un hecho no probado, que consistía en que en la antigua planta de La Especialista se utilizaban los mismos carros de ruedas rígidas que se utilizan en la nueva.

El “ad quem” dijo estar avalado por (...) fundados informes aportados por la accionante (...), (fs. 1455), valorando los informes técnicos de parte como si fueran prueba pericial. Y no tuvo en cuenta que dichos informes fueron refutados desde el punto de vista técnico por el peritaje (fs. 856, 857, 860, 861, 863, 864 y 874).

En definitiva, el Tribunal infringió el principio de valoración unitaria de la prueba y no fundó por qué se apartó del peritaje (en especial, de las conclusiones de fs. 880/882).

Tampoco aplicó las tasas legales para valorar la confesión como medio probatorio (art. 153 del C.G.P.) y ello incidió directamente en el fallo.

El representante de la accionante confesó que D.N. les preguntó si iban a utilizar auto-elevadores, a lo cual “contestamos que no, que se iban a utilizar traspallets manuales y elevadores eléctricos para usar dentro de la cámara de congelados (...)”, (fs. 1162).

Dicha afirmación enerva la responsabilidad por impericia que se le imputó.

Tampoco se consideró la confesión realizada por el representante de la actora al impugnar el dictamen pericial de autos, cuando sostuvo que: “El informe refiere a la innecesaria demolición de varios sectores que, en realidad, no fueron demolidos” (fs. 1003).

Finalmente, invocó la errónea aplicación del art. 1346 del C. Civil en lo relativo al monto total resarcible analizado por la Sala en el considerando XV, a fs. 1460/1461.

Así, la Sala estimó como monto máximo resarcible a liquidar la suma de U$S 480.000, cifra que equivale al doble de lo contratado.

En tal sentido, el “ad quem” soslayó que el valor del piso en cuestión era menor a U$S 240.000, dado que dicha suma contemplaba el valor del total de los pisos y que, como viene de verse, había pisos que no debieron ser demolidos (estacionamiento y contrapisos). Por lo tanto, la suma estimada como “objeto del contrato” no superó los U$S 180.000.

En definitiva, solicitó que se casara la sentencia recurrida en cuanto amparó la pretensión de resolución de contrato y dispuso el pago de la indemnización, y que, en defecto de ello, se fijara el monto máximo de la indemnización a liquidar en relación con el “objeto de lo contratado”...

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