Sentencia Definitiva nº sef-0511-000199/2015 de Tribunal Apelaciones Trabajo 4ºt, 23 de Septiembre de 2015

PonenteDr. Adolfo FERNANDEZ DE LA VEGA MENDEZ
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Apelaciones Trabajo 4ºt
JuecesDra. Rita Beatriz PATRON BETANCOR,Dr. Adolfo FERNANDEZ DE LA VEGA MENDEZ,Dra. Sylvia Judith DE CAMILLI HERMIDA
MateriaDerecho Laboral
ImportanciaMedia

p { margin-bottom: 0.21cm; }

SENTENCIA DEFINITIVA Nº

DFA-0511-000276/2015 SEF-0511/000199/2015

TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 4º TURNO

MINISTRO REDACTOR: DR. A.F. DE LA V.M..

MINISTROS FIRMANTES: DR. A.F. DE LA V.M., DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA Y DRA. R.P.B..-

Montevideo, 23 de setiembre de 2015

VISTOS EN EL ACUERDO:

Estos autos caratulados: “MATATELO OJEDA, S. c/ ASOCIACION CIVIL LAS RANITAS 2000 Y OTRO PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)” IUE:0317-000843/2014, venidos en apelación del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Trabajo de F.B. de 2º turno, a cargo del Dr. M.M.J..

RESULTANDO :

1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada procediendo al dictado de la presente.

2) Por sentencia definitiva de Primera Instancia Nº 68/2015, de fecha 4 de mayo de 2015, se condenó en forma solidaria a la Asociación Civil Las Ranitas 2000 y a INAU a abonar a la actora por los conceptos señalados en el considerando siete, la suma total de $ 2.859 (dos mil ochocientos cincuenta y nueve pesos), con más reajuste e interés legal desde esta fecha y hasta su cancelación efectiva. (fs.181-187).

3) El representante de la parte actora, interpone recurso de apelación contra la sentencia definitiva, agraviándose en cuanto: A) la recurrida no se pronuncia sobre violencia o maltrato, hecho que no existió y que la contraria no logró probarlo. B) Fue a raíz de ese supuesto hecho de violencia que la accionante fue despedida y con anterioridad fue suspendida, habiendo una interpretación errónea por parte del sentenciante sobre la pretensión de la actora en autos. C) Hay una errónea aplicación del derecho y valoración de la prueba agregada en autos. D) No hay condena por despido abusivo. (fs.189-195 y vto).

4) Por Decreto Nº 2461/2015 de 28 de mayo de 2015, se confirió traslado del recurso de apelación interpuesto, por el término legal (fs.197), el que resultó evacuado por la contraria INAU a fs. 201-204 y por el codemandado Asociación Civil Las Ranitas 2000 a fs. 205-207

5) Por providencia Nº 3121/2015 de 26 de junio de 2015, se franqueó la alzada.(fs. 208)

6) Llegados los autos al Tribunal con fecha 28 de agosto de 2015 se señaló fecha de acuerdo y se dispuso el pase a estudio simultáneo de los Seres. Ministros de la Sala, conforme a la normativa laboral vigente. (fs.221).

CONSIDERANDO :

I) Entiende el Tribunal, que en el sublite corresponde arribar a un pronunciamiento confirmatorio del recurrido en cuanto el mérito de la causa así lo determina y los agravios deducidos no conmueven tal decisión, habida cuenta que la misma efectúa adecuada valoración de la resultancias emergentes para arribar a una respuesta dilucidatoria compartible.

II) Se ha señalado que la resolución unilateral del contrato de trabajo, derecho que en principio asiste a ambas partes de la convención, cuando se produce por voluntad unilateral del empleador puede comprometer su responsabilidad, conforme a los principios de la indemnización "forfaitaire" prevista por las leyes de 1944 y aún más allá, cuando en el ejercicio de la facultad se advierte exceso notorio o abuso de derecho.

El despido abusivo es un instituto que surge por aplicación al derecho laboral de la teoría del abuso del derecho, elaborada por el derecho común, al constituir esta última un principio general o una noción de la teoría general de derecho, con vigencia por lo tanto, en todas las ramas jurídicas. Se recurre al Art. 1321 del Código Civil, que establece que quien usa de su derecho, no daña a otro con tal de que no haya exceso de su parte. Por el contrario, si hay exceso o abuso en el derecho de despedir al punto que éste se convierte en un acto antijurídico que provoca un daño, este debe repararse en su totalidad independientemente de la indemnización por despido tarifada. O sea, que el despido abusivo da derecho al trabajador a reclamar no sólo el pago de la indemnización despido común, sino también la indemnización de los daños y perjuicios que se le hubiere ocasionado a consecuencia de ese acto abusivo o injustificado, en aplicación de los principios generales de la responsabilidad civil y fue recepcionado finalmente por nuestra jurisprudencia a partir de la conocida sentencia de fecha 1° de julio de 1970 de la Suprema Corte de Justicia, publicada en la "La Justicia Uruguaya", como el caso N° 7312. Se entendió que era procedente la acumulación de ambas indemnizaciones, dadas sus diferentes naturalezas, descartándose que las normas generales de responsabilidad contenidas en los Arts. 1319 y 1321 del Código Civil hubieren sido derogadas por las leyes del 1944 y posteriores que consagraron la obligación objetiva del empleador de pagar una indemnización por despido "forfaitaire", si bien su aplicación requerirán las adaptaciones que requiere la aplicación de cualquier noción de la teoría general de derecho a una disciplina autónoma como lo es el derecho laboral.

El abuso de derecho es ilícito, y por ello, luego de acreditada la ilicitud, el supuesto de responsabilidad extracontractual impone la prueba del dolo o culpa, pero toda vez que tenga lugar fuera de la responsabilidad extracontractual, bastar con demostrar el ejercicio abusivo del derecho para que puedan aplicarse los remedios que el Juez estime procedentes para reprimir las consecuencias del abuso, que además de la reparaci¢n del daño, pueden comprender la nulidad, ineficacia o inoponibilidad. El Art. 1321 consagra una norma en blanco, pues no establece cuales son los límites para el uso del derecho se considere excesivo, que deberán determinarlos el intérprete, para los cuales en otras legislaciones se recurre expresamente a la buena fe, la moral, las buenas costumbres, los fines que tuvo la ley al reconocer el derecho, la justa causa, etc.

Deberá quedar claro que no son los daños materiales y morales que se producen por la pérdida del empleo referentes a la pérdida del sustento y la incertidumbre de poder reinsertarse en el mercado laboral, que están cubiertos legalmente por la indemnización tarifada aunque sean de entidad económica menor o mayor a ésta, aquellos cuya satisfacción o resarcimiento se buscan contemplar con la aplicación del este instituto, sino los provocados por un hecho ilícito distinto de la pérdida del empleo, que es el abuso de derecho y que suponen un menoscabo a la dignidad del trabajador, como el caso de cese provocado por discriminación por sexo, raza, religión, ideas políticas o persecución sindical o represalia por reclamar sus derechos en vía administrativa y judicial o por haber salido de testigo en un procedimiento administrativo o judicial...

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