Sentencia Definitiva nº SEF-0511-000218/2015 de Tribunal Apelaciones Trabajo 4ºt, 7 de Octubre de 2015

PonenteDr. Adolfo FERNANDEZ DE LA VEGA MENDEZ
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Apelaciones Trabajo 4ºt
JuecesDra. Rita Beatriz PATRON BETANCOR,Dr. Adolfo FERNANDEZ DE LA VEGA MENDEZ,Dra. Sylvia Judith DE CAMILLI HERMIDA
MateriaDerecho Laboral
ImportanciaMedia

SENTENCIA DEFINITIVA Nº

DFA-0511-000301/2015 SEF-0511-000218/2015

TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 4º TURNO

MINISTRO REDACTOR: DR. A.F. DE LA V.M. MINISTROS FIRMANTES: DR. A.F. DE LA V.M. DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA Y DRA. R.P.B.. Montevideo, 7 de octubre de 2015

VISTOS EN EL ACUERDO:

Estos autos caratulados: “A.O., N. c/ POLAKOF Y CIA S.A. - DEMANDA LABORAL” IUE: 0522-000237/2013 venidos en apelación del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Trabajo de M. de 9º turno, a cargo del Dra. S.M..

RESULTANDO:

1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada procediendo al dictado de la presente.

2) Por sentencia definitiva de Primera Instancia Nº 21/2015, de fecha 6 de mayo de 2015, se desestimó la demanda en todos sus términos, sin especial condenación en la instancia (fs. 515-527).

3) El representante de la parte actora, interpone recurso de apelación contra la sentencia definitiva, agraviándose en cuanto: desestima la demanda en todos sus términos, incurriendo en una errónea aplicación de derecho e infringiendo las reglas legales de interpretación de la prueba desarrollada en autos en cuanto al breve análisis de la misma(fs.530-535).

4) Por decreto Nº 796/2015 de 11 de junio de 2015 se confirió traslado del recurso de apelación interpuesto (fs. 536), el que resultó evacuado por la contraria de fs. 542-545, abogando por el mantenimiento de la recurrida.

5) Por decreto Nº 1018/2015 de fecha 22 de julio de 2015, se tuvo por evacuado el traslado conferido, franqueándose la alzada (fs. 546).

6) Llegados los autos al Tribunal con fecha 18 de agosto de 2015, se devuelven a la Sede de origen a efectos del cumplimiento con las notificaciones pendientes.

7) R. nuevamente los autos el 15 de setiembre de 2015, se señaló fecha de acuerdo y se dispuso el pase a estudio simultáneo de los Sres. Ministros de la Sala, conforme a la normativa laboral vigente (fs. 555).

CONSIDERANDO:

I) Entiende el Tribunal, que corresponde arribar a un pronunciamiento confirmatorio de la recurrida en cuanto el mérito de la causa así lo determina y los agravios deducidos no conmueven la decisión, habida cuenta que la misma efectúa adecuada aplicación de los conceptos manejados por la doctrina y jurisprudencia, así como correcta valoración de la resultancia probatoria emergente, para arribar a una respuesta dilucidatoria compartible desde todo punto de vista.

II) No son de recibo los agravios que pretenden sustentar que la recurrida incurrió en errónea aplicación del derecho o que hubiere de forma alguna infringido las reglas de interpretación (y/o valoración) de la prueba por haber correctamente desestimado las pretensiones indemnizatorias de despido común y abusivo, al entender que en el caso se verificó un evidente supuesto de notoria mala conducta por parte del actor.

A diferencia de lo que sucede en otros países, en los que se enumeran y describen diversas causas justas de despido, que excluyen el pago de indemnización, en el sistema patrio nuestro legislador optó por un concepto amplio y elástico, como el de "notoria mala conducta", con el agregado que la ley no definió tal concepto, limitándose a referirlo primero en el art. 158 del Código de Comercio, y luego en el art. 10 de la Ley N° 12.597 del 30.12.1958. Esta última disposición citada reza: "Todo trabajador que fuera despedido por notoria mala conducta, no tendrá derecho a indemnización por despido. El empleador deberá probar los hechos constitutivos de la notoria mala conducta."

Doctrina y jurisprudencia...

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