Sentencia Definitiva nº 285/2015 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 4 de Noviembre de 2015
Ponente | Dr. Felipe Javier HOUNIE SANCHEZ |
Fecha de Resolución | 4 de Noviembre de 2015 |
Emisor | Supreme Court of Justice (Uruguay) |
Jueces | Dra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dr. Felipe Javier HOUNIE SANCHEZ,Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ,Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE |
Materia | Derecho Procesal |
Importancia | Alta |
Montevideo, cuatro de noviembre de dos mil quince
VISTOS:
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “EDIFICIO ARSENAL c/ BANCO HIPOTECARIO DEL URUGUAY. Juicio Ordinario Posterior. Casación”, IUE 26-32/2013, venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud del recurso de casación interpuesto por el demandado contra la sentencia identificada como SEF 0007-000003/2015, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3er Turno.
RESULTANDO:
I) Por sentencia definitiva de primera instancia No. 12/2014, la entonces titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 4o. Turno, Dra. M.A. de S., desestimó tanto la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Banco Hipotecario del Uruguay como la demanda en todos sus términos (fs. 73/79).
II) En segunda instancia, entendió el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3er Turno, integrado por los Sres. Ministros, D.. L.O., M.A. y F.C., órgano que, por sentencia definitiva identificada como SEF 0007-000003/2015, dictada el 3 de febrero de 2015, revocó la sentencia recurrida, salvo en cuanto rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Banco Hipotecario del Uruguay, en lo que la confirmó.
Asimismo, declaró la caducidad de los créditos exigibles con anterioridad al 18 de diciembre de 2005 y condenó al Banco Hipotecario del Uruguay a pagar al actor los gastos comunes adeudados, cuya liquidación difirió a la vía del art. 378 del C.G.P., con el límite de la caducidad declarada (fs. 106/114).
III) El representante del Banco Hipotecario del Uruguay interpuso recurso de casación (fs. 115/126).
Sostuvo, en lo medular, lo siguiente:
1) Es un error afirmar que el plazo para la promoción del juicio ordinario posterior no caducó, ya que ello implica una incorrecta aplicación del art. 3 de la Ley 19.090, según el cual las modificaciones impuestas son de aplicación inmedia-ta, incluso para los procesos en trámite.
Aun cuando se tome por válida la hipótesis de que al momento de la entrada en vigencia de la Ley 19.090 corría el plazo para contestar la demanda, ello no enerva la conclusión anterior, porque, a ese momento, el plazo para dictar sentencia no había comenzado a correr, lo cual indica que las modificaciones de la nueva Ley son de aplicación en el caso.
Entonces, al haberse tra-mitado, previamente, un juicio ejecutivo común (sin limitación de excepciones), el juicio ordinario poste-rior no podía promoverse, desde que no había defensa en la cual individualizar su objeto.
Además, como la inhabili-dad del título fue objeto de estudio en el proceso ejecutivo antecedente, no puede volver a analizarse.
El art. 361 del C.G.P., en su actual redacción, prevé que el juicio ordinario posterior sea promovido por el demandado en el juicio ejecutivo, razón por la cual el ejecutante carece de legitimación activa.
Lo afirmado por el Tribunal en cuanto a que la finalidad del juicio ordinario posterior es lograr el “accertamento” y el monto de la deuda supone una interpretación errónea de la norma en cuestión.
2) El Banco Hipotecario del Uruguay no tiene legitimación pasiva en la causa, ya que las unidades que generaron el adeudo por gastos comunes estaban prometidas en venta y luego fueron transferidas al fideicomiso que administra la Agencia Nacional de Vivienda, quien asumió la calidad de propietaria fiduciaria de las respectivas unidades.
El fideicomiso de adminis-tración implica que el Banco Hipotecario del Uruguay transfirió la propiedad a la Agencia Nacional de...
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