Sentencia Definitiva nº 25/2016 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 22 de Febrero de 2016

PonenteDr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2016
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dr. Felipe Javier HOUNIE SANCHEZ,Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ,Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE
MateriaDerecho Procesal
ImportanciaAlta

Montevideo, veintidós de febrero de dos mil dieciséis

VISTOS:

Para sentencia definitiva, estos autos caratulados “DEL PINO BORRALLO, MARIA C/ I.N.A.U. DAÑOS Y PERJUICIOS. CASACION”, IUE: 2-224/2013, venidos a conocimiento de esta Corporación, por mérito al recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia Definitiva No. 41 dictada el 22 de abril de 2015 en Segunda Instancia por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1er. Turno.

RESULTANDO :

1o.) Que por la referida decisión el órgano de segundo grado falló: “Confírmase la sentencia apelada, salvo en cuanto desestimó íntegramente la pretensión de condena al pago de diferencias salariales, en cuyo aspecto se la revoca parcialmente y, en su lugar, se condena al I.N.A.U. a pagarle a la actora las diferencias generadas entre el 11/3/2008 y el 20/2/2009, cuyo monto se determinará por el procedimiento previsto por el art. 378 del C.G.P., según las bases establecidas en el Considerando II). Todo sin especial condenación...” (fs. 1314-1316 vto.).

Por su parte, el pronunciamiento de primer grado, emanado del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 4to. Turno por Sentencia Definitiva No. 117 del 4 de setiembre de 2014 desestimó la demanda, sin especial condenación en el grado (fs. 1255-1267).

2o.) Contra dicho fallo, la Administración pública demandada interpuso recurso de casación de fs. 1319 a 1329, expresando, en síntesis, los siguientes agravios:

- La Sala valoró en forma incorrecta la prueba en lo referente a las diferencias salariales reclamadas por la accionante.

- La misma refiere al reclamo que queda pendiente por las presuntas diferencias alegadas por la parte actora en lo que efectivamente cobraba y lo que le correspondía cobrar mientras se encontraba en funciones encargadas de directora.

- La actora no reclamó diferencias salariales generadas mientras estuvo en funciones como encargada. Claramente, en su demanda, dijo que el período por el cual impetró el pago de diferencias salariales era desde julio de 2009 hasta diciembre de 2012, y no del 11 de marzo de 2008 a febrero de 2009, como equivocadamente interpretó el Tribunal.

- Ni siquiera está calculado el monto del mismo, motivo por el cual el decisor de segunda instancia falla diciendo que debería ser calculado de acuerdo al art. 378 del C.G.P.; y entre la prueba que aporta la actora, no figura ningún recibo de sueldo de dicho período.

- La promotora no invocó ni probó que no se le hubiese pagado el salario correctamente mientras permaneció en funciones, lo cual podría haber hecho agregando algún recibo de sueldo correspondiente al período comprendido entre marzo de 2008 y febrero de 2009.

- El reclamo es por cantidades que no le corresponden, y así se resuelve en primera y segunda instancia en lo que hace a los rubros de daño moral y de diferencias salariales, no siendo correcto que se falle en segunda instancia que se deba abonar aquello que no fue reclamado en la demanda.

- En definitiva, solicitó que se case la sentencia impugnada, rechazando la demanda impetrada en todos sus términos (fs. 1329).

3o.) Conferido traslado, fue evacuado por la parte actora, solicitando por los fundamentos que expone que se desestime el recurso de casación interpuesto por los codemandados de autos en todos sus términos ante la inexistencia de absurdo evidente y presupuestos de inadmisibilidad del recurso, confirmando la sentencia de segunda instancia (fs. 1333 a 1337 vto.).

4o.) El Tribunal dispuso conceder el recurso de casación para ante la Suprema Corte de Justicia, elevándose los autos en la forma de estilo (fs. 1339). Los autos fueron recibidos en la Corte el día 26 de junio de 2015 (cfme. nota de fs. 1343).

5o.) Conferida vista al Sr. Fiscal de Corte (Decreto No. 834 de 16 de julio de 2015), la evacuó en Dictamen No. 2584, manifestando que nada habrá de observar en autos (fs. 1346).

6o.) Por Dispositivo No. 1095, del 12 de agosto de 2015, se dispuso: “Pasen a estudio y autos para sentencia” (fs. 1348).

CONSIDERANDO:

I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus miembros naturales anulará la sentencia recurrida y, en su lugar, confirmará la sentencia de primera instancia, que desestimó íntegramente la demanda, y por mayoría legal impondrá las costas y los costos de la casación de cargo de la parte actora.

II) Liminarmente, corresponde pronunciarse expresamente sobre la admisibilidad del recurso de casación deducido, puesto que, al evacuar el traslado respectivo, la parte actora expresó que la impugnación ejercitada sería inadmisible por razón de cuantía.

Según la accionante, la cuantía originaria del asunto no es la que determina la admisibilidad del recurso de casación.

De esta forma, sostuvo que, como el único rubro subsistente por el cual se condenó en segunda instancia y fue objeto de agravio en sede de casación es la condena a pagar las diferencias salariales estimadas en $1.511.533, el monto del asunto está dado por esta cantidad, y no por la suma reclamada en la demanda (fs. 1333).

No le asiste razón a la parte actora.

Como ha sostenido reiteradamente la Corte, los requisitos de...

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