Sentencia Definitiva nº 2/2016 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 3 de Septiembre de 2016

PonenteDr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE
Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2016
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE,Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ,Dr. Felipe Javier HOUNIE SANCHEZ,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO
MateriaDerecho Civil
ImportanciaAlta

Montevideo, tres de febrero de dos mil dieciséis

VISTOS:

Para sentencia estos autos caratulados: LAPIZAGA HERNANDEZ, LUIS Y OTROS C/ GARCIA, G. Y OTROS. COBRO DE PESOS. DAÑOS Y PERJUICIOS. CASACION”, IUE: 470-52/2010.

RESULTANDO:

1) Por Sentencia Definitiva No. 61 del 27 de junio de 2014, la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia de Canelones de 3er. Turno falló:

“A. parcialmente la demanda y condénase a los demandados a pagar a los actores la suma total de U$S241.000 (doscientos cuarenta y un mil dólares) más los intereses desde el momento de presentación de la demanda, debiendo compartirse la misma de la siguiente forma, 60% para la Empresa DE-VA S.R.L. y su propietario y 40% para la Empresa Ciudad de Los Cerrillos S.R.L. y sus propietarios G.S. y S.V.V. solidariamente con estas.

No haciendo lugar al reajuste de acuerdo a la Ley 14.500 por ser dólares la moneda en que se reclama.

Sin especial condena en el grado (...)” (fs. 278-294).

2) Por Sentencia Defi-nitiva No. 86 del 20 de mayo de 2015, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3er. Turno falló:

“R. parcialmente la Sentencia impugnada, en cuanto condenó a los demandados apelantes al pago del 40% de la suma establecida en la misma, y en su lugar se les absuelve de dicha condena.

C. en lo restante, teniendo presente lo establecido en el Considerando IV de la presente sentencia.

Sin especial condenación procesal en el grado (...)” (fs. 326-333).

3) La parte actora dedujo el recurso de casación en examen (fs. 336-340) por entender que la Sala aplicó en forma errónea lo establecido en los arts. 140, 141 y 341 nal. 6) del C.G.P.

En tal sentido, expresó, en lo medular, que el Tribunal no tuvo en cuenta dos aspectos relativos al chofer del ómnibus contratado que incidieron en la producción del siniestro: su condición de diabético insulino dependiente, así como la prohibición legal de manejar vehículos de transporte de pasajeros a las personas que padecen dicha enfermedad y su decisión de no evitar ingresar al puente, elementos que revelan fuertes indicios de negligencia por su parte tanto sobre el cuidado de su persona como de los pasajeros que transportaba.

La preferencia alegada por el Tribunal para exonerar de responsabilidad al conductor del ómnibus, no es absoluta, no implica la irresponsabilidad del preferente que en este caso se probó ampliamente.

Indudablemente constituye una conducta culposa, haber contratado a un chofer que padecía una enfermedad que no lo habilitaba para conducir un ómnibus, que derivó en un accidente con el resultado de muchos muertos y heridos, y quedó probado que el hecho ilícito que produjo el daño reclamado fue responsabilidad de ambos choferes, causado por su negligencia e impericia.

En definitiva solicitan, se haga lugar al recurso, confirmándose la sentencia de primera instancia.

4) Los codemandados Los Cerrillos S.R.L., G.G. y S.V.V. evacuaron el traslado de la impugnación deducida por su contraparte, abogando por su rechazo (fs. 350-355).

5) Recibidos los autos por la Corte, por Decreto No. 1207/2015 se dispuso el pase a estudio y autos para sentencia (fs. 362 vto.).

CONSIDERANDO:

I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus integrantes naturales, desestimará el recurso de casación interpuesto al no advertirse que el Tribunal de alzada incurriera en los errores de derecho invocados, antes bien, se observa una exacta adecuación de su decisión al derecho objetivo aplicable al subexámine.

II) En el caso, resultaron hechos no controvertidos y, además...

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