Sentencia Definitiva nº 69/2016 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 30 de Marzo de 2016

JuezDr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO,Dra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dr. Felipe Javier HOUNIE SANCHEZ,Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ,Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE
Fecha30 Marzo 2016
Número de expediente461/293/2011
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
Número de sentencia69/2016

Montevideo, treinta de marzo de dos mil dieciséis

VISTOS:

Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “AA C/ BB - PENSION ALIMENTICIA – CASACION”, I.U.E: 461-293/2011; venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud del recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia definitiva de segunda instancia SEF 0010-00087/2015, de 22/06/2015, dictada por el Tribunal de Apelaciones de Familia de 1er. Turno.

RESULTANDO:

1) Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia, dictada con el No. 1/2014 por la Juez Letrada de Primera Instancia de Artigas de 3er. Turno, Dra. S.M., se condenó al demandado a servir a su ex-cónyuge, en carácter de pensión alimenticia congrua, la suma de 7,5 BPC mensuales; y a abonar 2,5 BPC mensuales extras hasta cubrir lo adeudado desde la fecha de presentación de la demanda, sin especial condena procesal.

2) Por Sentencia de Segunda Instancia, identificada como SEF0010-00087/2015, dictada por el Tribunal de Apelaciones de Familia de 1er. Turno, integrado por las Dras. M. delC.D.S., L.B. y G.M.C., se revocó la recurrida y, en su lugar, se desestimó la demanda.

3) A fs. 308/312 vto. la actora interpuso recurso de casación invocando, en síntesis, los siguientes agravios:

3.A) Sostiene que se infringió lo dispuesto por los arts. 17 y 20 del Código Civil por la aplicación de los arts. 183 y 194 del Código Civil en la redacción dada por las Leyes Nos. 19.075 y 19.119.

Alega que las normas no resultan aplicables al caso, ya que la sentencia de divorcio quedó ejecutoriada con anterioridad a la vigencia de las Leyes referidas.

La interpretación formulada por el Tribunal transgrede lo dispuesto por el art. 17 del Código Civil.

Sostiene que el matrimonio de las partes de este proceso se desarrolló en épocas en que existían diferencias sociales, culturales y hasta de orden legal respecto de la mujer divorciada, por lo que no resultan trasladables a su situación los fundamentos que llevaron a la modificación de las normas.

Los cambios sociales mencionados por el Tribunal en la sentencia ocurrieron luego de que se produjera el divorcio entre las partes.

Destaca que este proceso se inició en el año 2011 y que las Leyes que el Tribunal pretende aplicar son del año 2013.

Además, manifiesta que no estamos ante un proceso revisivo, ya que para ello faltaría el presupuesto del proceso antecedente.

3.B) La recurrente señala que el Tribunal ha infringido lo dispuesto por el art. 140 del C.G.P., ya que ha incurrido en una errónea valoración de la prueba.

Se ha pretendido asimilar situaciones que resultan totalmente distintas: la de la mujer divorciada en la década del setenta y la de la mujer divorciada en la actualidad.

Sostiene que del expediente surge que antes del divorcio la actora nunca trabajó y que, tal como se relata en la sentencia, ésta era la regla en el momento en que se produjeron los hechos. Entiende que las costumbres de la época están exentas de prueba por ser un hecho notorio.

Por otra parte, manifiesta que a la hora de valorar el nivel de vida que los cónyuges llevaban durante el matrimonio no se consideró la prueba documental o se valoró erróneamente.

Respecto del testimonio de la partida de matrimonio agregado en autos, es errónea la calificación que el Tribunal formula como “altamente sospechoso”, ya que se trata de un documento público; y, por otra parte, coincide con las declaraciones testimoniales.

De ese mismo testimonio de partida surge como ocupación del demandado la de “hacendado”, lo que se ve corroborado por documentos de la D.G.I. y B.P.S., por lo que califica como falsa la alegación de que fuera peón rural.

Tampoco se valoró en forma la prueba respecto de las dolencias de salud de la actora. Se le restó importancia a la prueba documental (historia clínica) y se omitió la valoración de la prueba testimonial.

Finalmente, sostiene que la conclusión de la Sala referida a que “podría” existir otra persona obligada a servir alimentos y que por ello el demandado no es obligado a servirlos, escapa a toda comprensión jurídica.

4) A fs. 318/320 vto. el representante del demandado evacuó el traslado del recurso de casación abogando por su rechazo.

5) Recibidos los autos en la Corporación (fs. 326), por Providencia No. 1690/2015, se confirió vista al Sr. Fiscal de Corte, quien consideró que correspondía desestimar los agravios referidos a la aplicación de la Ley (fs. 320).

6) Cumplidos los trámites de estilo, se acordó dictar sentencia en el día de la fecha.

CONSIDERANDO:

I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus integrantes naturales, procederá a desestimar el recurso de casación deducido en mérito a los fundamentos que se exponen a continuación.

II) En relación al agravio referido a la aplicación por parte del Tribunal de los artículos 183 y 194 del Código Civil, en la redacción dada por las Leyes Nos...

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