Sentencia Definitiva nº 0008-000147/2015 de Tribunal Apelaciones Civil 7ºtº, 7 de Octubre de 2015

PonenteDr. Edgardo Mateo ETTLIN GUAZZO
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Apelaciones Civil 7ºtº
JuecesDra. Maria Victoria COUTO VILAR,Dra. Maria Cristina CABRERA COSTA,Dr. Edgardo Mateo ETTLIN GUAZZO
MateriaDerecho Administrativo
ImportanciaMedia

DFA 0008-000282/2015 SEF 0008-000147/2015

TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SEPTIMO TURNO

MINISTRO REDACTOR: Dr. E.E..

MINISTROS FIRMANTES: Dra. Ma. Victoria C., Dra. Ma. C.C. y Dr. E.E..-

Montevideo, 7 de octubre de 2015

VISTOS:

Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados “V.C.W. y otros c/ ADMINISTRACIÓN DE LOS SERVICIOS DE SALUD DEL ESTADO (ASSE) Y OTRO. R.P. por Responsabilidad Administrativa por Hecho, y por Acto” (I.U.E. No. 0002-045334/2010) , venidos a conocimiento merced a la apelación tramitada desde fs. 526 contra la sentencia No. 8/2015 dictada a fs. 519-525 v. por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 3º Turno.

RESULTANDO:

1) La sentencia apelada, a cuya relación de antecedentes se remite este pronunciamiento por acompasarse en general a las resultancias de autos, condenó a la ADMINISTRACIÓN DE LOS SERVICIOS DE SALUD DEL ESTADO (“ASSE” en adelante también indistintamente) a pagar por concepto de Daño Moral las sumas de U$S 20.000 para ALBA R.F.R. y WASHINGTON VALDEZ VELÁZQUEZ CABRERA, U$S 15.000 a W.V.V.C.; y U$S 1.000 para el matrimonio “VALDEZ-FREIRE” (fs. 525 v.). Todo sin condena especial (id. loc.).

2) Apela ASSE a fs. 526-530 sosteniendo en síntesis, su discrepancia en cuanto plantea que no existió error de diagnóstico, no habiendo prueba de que se tratara de error inexcusable porque no se consignó en parte alguna que el diagnóstico hubiere sido en la fallecida niña CATERINE de violación; sólo se había constatado el fallecimiento (ocurrido en su domicilio) y se dio intervención a la Justicia. La opinión dada por la Dra. M.S. (quien había constatado el fallecimiento) ante la Prensa fue personal y no comprometía al organismo. Tampoco puede establecerse nexo de causalidad con todos los daños que se provocó a los actores. No existe relación causal entre la actuación de ASSE y los robos sufridos por los actores (hecho de terceros, aprovechando que no había nadie en el domicilio de los detenidos padres de la niña). También se critica el daño moral con que fueron agraciados los actores, por un error que no cometieron y por más de lo que fueron ya indemnizados por el MINISTERIO DEL INTERIOR. Se solicita se revoque la condena.

3) Evacuan el recurso los actores adhiriendo a la apelación contraria (fs. 535-545) y sosteniendo que claramente la Médico de ASSE (SOUZA) fue quien diagnosticó la supuesta violación, porque el informe no fue solamente errado conforme a la ley del arte, sino que fue imprudente; aparentando constatar el fallecimiento aquélla ocurrió a los medios de comunicación a difundir su versión de violación (contra su deber de secreto profesional). Sus opiniones ante la Prensa no fueron de índole personal, sino como Pediatra de Policlínica de Piedras Blancas (dependiente de ASSE). Ese diagnóstico erróneo desencadenó los eventos del 16 de junio de 2009, ocasionando vandalismos de los vecinos que conllevaron a destrozar y robar la casa, sometiendo además a los reclamantes al escarnio público. A.F. sufrió adelgazamiento y anorexia, tuvo que ser atendida psiquiátricamente. La avaluación del daño fue acorde a lo padecido por los demandantes; no obstante, se adhiere a la apelación porque se entiende que el daño moral debió acogerse en suma mayor. Se peticiona se ampare una condena contra el MINISTERIO DEL INTERIOR en U$S 750.000.

4) Los traslados de la apelación por el MINISTERIO DEL INTERIOR y ASSE fueron expedidos según fs. 548-555 v., 560-560 v. y 562-562 v..

5) F. los recursos y previo pasaje a Estudio, se acordaron las voluntades conformes para el pronunciamiento (fs. 567 y ss.; arts. 61 de la Ley No. 15.750 y 204 del Código General del Proceso, más normas complementarias y concordantes).

CONSIDERANDO:

I) Por su naturaleza y características, la cuestión admite anticipada decisión conforme al art. 200 del Código General del Proceso.

II) La apelación y su adhesión (fs. 526-530 y 535-545) permitirán una revisión integral del caso.

En la demanda (fs. 37-50) se reclama únicamente contra la ADMINISTRACIÓN DE LOS SERVICIOS DE SALUD DEL ESTADO (ASSE). Luego de un introito relativo a las actuaciones policiales y de la justicia penal, se plantea que examinada bebé (fallecida) C.J.V.F. fue diagnosticada en la Policlínica de Piedras Blancas de ASSE por “Muerte violenta. Probable violación”, confundiéndose crema de tratamiento con semen y viendo una dilatación anal que no era producto de violencia, cuando el examen Médico forense dictaminó que la muerte había ocurrido por infección pulmonar y no había existido abuso sexual. Se achaca a ASSE impericia, error inexcusable e imprudencia que generó alarma pública efectuándose acusaciones infundadas. Se propone que las autoridades de Salud reconocen errores de la Médica actuante (M.S. o SOUSA BARATE) y que éstas debieron evitar la amplificación de la información al público, que motivaría la difusión masiva de una noticia equivocada sometiendo a los reclamantes (mal) a la indignación pública, al punto que una turba en su forma de “hacer justicia” destrozaran y saquearan la vivienda de los actores, sufriendo además y para la posteridad, el desprecio del vecindario.

ASSE controvierte estos hechos alegando que la Médica actuante siguió los pasos del Protocolo y dio intervención a la Justicia, y solicitó el emplazamiento en garantía del MINISTERIO DEL INTERIOR (fs. 68-70 v.) bajo la argumentación de que funcionarios de dicha Cartera comenzaron a hablar de la existencia de abuso en la puerta de la Policlínica, no habiendo sido ASSE los responsables de la difusión mediática del tema.

III) En cuanto respecta a la reclamación de responsabilidad contra ASSE y la endilgada en garantía contra el MINISTERIO DEL INTERIOR, y en cuanto respecta al objeto de lo apelado (arts.197, 198 y 257 del Código General del Proceso), las resultancias permiten historiar que:

a) En horas de la mañana del día 16.6.2009, en el Centro de Salud Dr. B.R. (ex Centro de Salud Piedras Blancas o “Policlínica de Capitán Tula”) de la ADMINISTRACIÓN DE LOS SERVICIOS DE SALUD DEL ESTADO o ASSE, entre las 10.30 hs. y 10.45 hs. se atiende a la niña C.J.V.F. de unos diez meses (hecho no discutido, que releva de prueba; art. 137 del Código General del Proceso);

b) El examen médico realizado y firmado en la Policlínica de ASSE por las Dra. M.S. o SOUZA y A.R. (funcionarias de dicho Servicio Descentralizado), expedido a las 13.42 hs., registra a las 10.45 hs. el fallecimiento de la bebé y certifica en cuanto importa, “ dilatación anal [subrayado] , expulsión espontánea de secreción blanca espesa, inodora ” (fs. 59-60 y 64; Dr. LÓPEZ a fs. 482 v., Dra. S. a fs. 483-486 v.). Se tomó muestras con hisopos (id. loc.), cuya suerte o destino se desconoce;

c) A pesar de lo que figura en las actuaciones de fs. 59-60 y 64 en ASSE, la información policial expresa que la Médico actuante Dra. M.S. o SOUZA estableció: “ A LAS 10.45, MUERTE VIOLENTA. PROBABLE VIOLACIÓN ” (fs. 14, 19, más actuaciones concordantes). Inmediatamente la Policía dio cuenta a la justicia penal el mismo día que había existido “ fallecimiento-muerte violenta ” (fs. 9, 19-19 v., 28-28 v.) y procede a la detención de A.R.F.R., W.V.V.C. y W.V.V.C. (respectivamente madre, padre y tío de la niña; fs. 14-15), quienes vivían en el mismo domicilio con la niña fallecida y sus hermanas (esto último, hecho no controvertido). Ese mismo día la Policía emite otro informe por “ HOMICIDIO BEBÉ ” (fs. 14-15 y 32-32 v., 35; actuaciones de fs. 10-32 del testimonio del expediente No. 2-16624/2010). El forense fue impuesto por la Dra. SOUSA sobre el mediodía del 16.6.2009 “ que la muerte era producto de la violación ” (fs. 481 v.-482);

d) En actuaciones penales, A.F., WASHINGTON VELÁZQUEZ y W.V. fueron sometidos a indagatoria (fs. 18-26 v. del principal; fs. 12-23 testimonio Ficha No. 2-16624/2010);

e) Sin embargo, el dictamen médico legal expedido 17.6.2009 por el Dr. G.L. descartó la violación o maltrato sexual, aseverando que la bebé había fallecido por “ insuficiencia respiratoria, secundaria infección pulmonar ” desestimando la existencia de rastros de semen que en realidad se trataba de crema (fs. 27, 238-247 y 375 del principal; fs. 23 y 250 del Exp. No. 2-16624/2010). Considera el Dr. LÓPEZ al declarar como testigo en Sede Civil que “ fue un error de interpretación de algo que era obvio… confundir crema como semen me parece lo más absurdo del mundo ”, considerando que el diagnóstico de Sosa “ me pareció absolutamente imprudente ” (481 v.); y que “ En todos los fallecimientos existe dilatación anal ” (fs. 482);

f) El caso se difundió el 17.6.2009 por la Prensa como “ Horrendo caso: una bebita fue violada y asesinada ” (fs. 7-8 del principal, más actuaciones concordantes en el testimonio del expediente No. 2-1662472010);

g) El día de los sucesos, vecinos en la noche atacaron la casa a los actores (testigo TROCHE a fs. 488-488 v. de obrados; 445-447 2-16624/2010). Ese mismo día 17.6.2009 y en horas de la mañana, mientas los padres y el tío (actores en obrados) de la niña se encontraban detenidos en la Policía, se constató que desconocidos mediante destrozos en la puerta hurtaron la morada de A.F., WASHINGTON VELÁZQUEZ y W.V. (fs. 13 y 36; V.V. a fs. 480-480 v. del principal, y 451-455 del dossier No. 2-16624/2010); aparte los vecinos los amenazaron de muerte, los irradiaron y los malconceptuaron estigmatizándolos como “violadores” o “abusadores sexuales” (testigo ACOSTA a fs. 512 v.-513 y 447-451 test. exp. No. 2-16624/2010; RAMIREZ a fs. 440-441 y SOSA a fs.- 443--444 testimonio a. No. 2-16624/2010);

h) A pesar de lo laudado por la Justicia, la Dra. S. insistió el 17.6.2009 que había existido...

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