Sentencia Definitiva nº SEF-0014-000287/2015 de Tribunal Apelaciones Trabajo 3ºt, 28 de Octubre de 2015

PonenteDra. Lina Silvia FERNANDEZ LEMBO
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Apelaciones Trabajo 3ºt
JuecesDr. Juan Carlos CONTARIN VILLA,Dr. Cristobal NOGUEIRA MELLO,Dra. Lina Silvia FERNANDEZ LEMBO
MateriaDerecho Laboral
ImportanciaMedia

DFA-0014-000456-2015 SEF-0014-000287/2015

TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE TERCER TURNO.-

MINISTROS FIRMANTES: L.F.L., C.N.M. y J.C.C.V..-

MINISTRA REDACTORA: Dra. L.F.L..

Montevideo, 28 octubre 2015.-

VISTOS :

Para sentencia definitiva de segunda instancia los autos caratulados: “I.M. y otros, C/ Comisión de Apoyo de Programas Especiales de ASSE – Proceso laboral ordinario ley 18.572.” (IUE Nº 0002-048528/2014) venidos a conocimiento de esta S. en mérito a los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia definitiva nº 8/2015, de fecha 20 de abril de 2015, 508/527) dictada por la Sra. Juez Letrada de Primera Instancia del Trabajo de la Capital de 17 Turno, Dra. A.G.R..

RESULTANDO :

1) Por el referido pronunciamiento a cuya relación de antecedentes procesales cabe remitirse por ser ajustados a las emergencias de la anterior instancia, en lo medular, se dispuso amparar parcialmente la demanda y en su mérito, condenar a la parte demandada a abonar a la parte actora -S.I., Parente, F., Monzillo, L., L., P., A., L. y B., las sumas individualizadas en el fallo, en concepto de descansos intermedios y reajustes a octubre de 2014, más multa desde octubre de 2009 y 10% de daños y perjuicios, más reajustes e intereses a la fecha de su efectivo pago. Costas y costos en el orden causado (fs. 527). 2) Contra dicho pronunciamiento dedujo apelación la parte actora, compareciendo en su representación la Dra. C.L., deduciendo apelación afirmando en lo medular los siguientes puntos de agravio:

- Por no haberse emitido condena al pago de descansos intermedios por lo que se haya devengado y se devengue durante el proceso y hasta el efectivo cumplimiento de la sentencia recurrida, según lo reclamado en el numeral 3 a fs. 238 del escrito de demanda, lo que fue omitido en la sentencia de primera instancia. Afirma que los rubros impetrados entre ellos el descanso intermedio, lo fueron también por lo devengado durante el proceso y hasta el efectivo cumplimiento de la sentencia.

- En cuanto se aplicó la multa legal desde la vigencia de la ley 18.572 en adelante y no desde la exigibilidad de cada crédito.

- Porcentaje de daños y perjuicios preceptivos fijado en un 10% por la A quo, sin expresión de fundamento que lo avale, afirmando que corresponde su aumento al 30%. Improcedencia de descuentos legales al pronunciarse la recurrida sobre aspectos tributarios que exceden el objeto del proceso.

En relación a los rubros que fueron rechazados por la recurrida, expresa que le agravia, en suma que:

- No fue controvertida la existencia de la diferencia de salarios proveniente de la diferencia en los porcentajes de aumentos salariales previstos para el Grupo 15 y los aplicados por la empresa demandada, por la demandada quien sólo controvirtió la aplicación del Grupo 15 a sus trabajadores. - Agrega que es a los Jueces del Trabajo a quienes les corresponde decidir cuál es la normativa aplicable. Invocando el principio protector y el de realidad, afirma que corresponde la revocatoria de la recurrida en tanto no determina la aplicación al caso de autos del Grupo 15 de los Consejos de Salarios.

En subsidio afirma que la Sra. Juez A quo consideró que las categorías que invocaron los actores, fueron admitidas por la demandada y que no fueron descriptas en el convenio del Grupo 20, por lo que tratándose del personal que realiza tareas en el área de la salud, corresponde aplicar a su respecto las remuneraciones pactadas para el Grupo 15. Fue controvertida la existencia de las diferencias reclamadas sino que la contraria rechazó la procedencia del rubro diferencias de salario en base a tres fundamentos, por la liquidación afirmando que los salarios percibidos por los actores son superiores a los fijados por el laudo del grupo 15. Asimismo por no haberse deslindado en la demanda el grado de Auxiliar ocupado por cada reclamante. La recurrida no tuvo en cuenta la ausencia de controversia, que abarcó también la de la liquidación formulada por la parte actora.

- En cuanto a la inadecuación de los cálculos efectuados por hora, cuando resulta que varios de ellos eran mensuales, desde el punto de vista de la recurrente la observación es irrelevante, a los efectos de la cabal comprensión de la causa del reclamo, su fundamento y el resultado de la liquidación. Expresa que a los suplentes se les paga por hora y a los titulares se les abona por treinta días al mes. Lo que afecta que respecto a ese mismo trabajador se puedan reclamar diferencias por hora.

- En referencia a la parte del salario abonada en ticket alimentación afirma la apelante que ello fue incluido en la liquidación formulada por la actora, en la columna respectiva, séptima de la liquidación presentada con la demanda, en la cual aparece la acumulación mensual con la incidencia de tickets de alimentación que es un 16%. Por lo que la diferencia en los porcentajes de aumentos existente se establece primero sobre el valor hora salario en dinero y luego se hace incidir el salario en especie, por lo que la observación efectuada por las sentenciante no se ajusta a la liquidación planteada.

- La observación que formula la A quo, respecto a la no determinación por la actora de la diferencia porcentual resultante no se ajusta a la realidad, pero no hubo controversia respecto del a existencia de la diferencia porcentual referida, tampoco se controvirtió la liquidación, por lo que dicho aspecto debió soslayarse en la recurrida.

- Lo referente a la indeterminación de la categoría de auxiliar de enfermería sin deslindar los grados de Auxiliar de enfermería según división prevista para la categoría por el grupo 15 como dato necesario para establecer el salario, se trata a juicio de la recurrente de un dato irrelevante para la reclamación, porque las diferencias de salarios reclamadas consiste en la diferencia porcentual de aumentos otorgados por la demandada y por el Grupo 15. La recursiva invoca que “no interesan los mínimos fijados por categorías, sino los aumentos porcentuales otorgados por el Grupo 15 y sus diferencias con los otorgados por la empresa demandada. El tener salarios superiores al mínimo, no impide que los actores puedan reclamar la aplicación de los porcentajes de aumento otorgados” .

- Agravia a la parte actora asimismo que no se haya hecho lugar al reclamo por concepto de antigüedad, por no haberse fundado en la normativa aplicable al Grupo 20 de los Consejos de Salarios. Arguye que la recurrida expresa que los actores reclaman la antigüedad de acuerdo a lo dispuesto los Decretos 782/85 y 440/85, ambos correspondientes al área de la salud, pero como la demandada pertenece al Grupo 20, por ser de aplicación el artículo IX según interpreta la sentencia atacada sólo remite al Grupo 15 en lo que respecta a la remuneración. Afirma la recursiva que de fs. 193 resultan las condiciones que se exigen para el pago del concepto que refiere sólo al transcurso del tiempo, sobre un porcentaje que se calcula sobre el sueldo de cada categoría, según lo previsto en el Decreto 440/85, tratándose la antigüedad de un beneficio salarial comprendido en la “remuneración” del trabajador, por lo que debió condenarse al pago de este rubro. Lo decidido a juicio de la impugnante vulnera el principio de congruencia, artículo 198 C.G.P, por cuanto corresponde al Tribunal escoger el derecho aplicable a la situación sometida a su consideración con independencia del alegado por las partes. Expresa asimismo que el rubro no fue controvertido por la contraria. Pide al Tribunal de alzada se sirva revocar parcialmente la referida sentencia y su lugar dictar sentencia condenatoria en consideración a los agravios formulados en el recurso. (fs. 536 vto.)

3) Se confirió traslado del recurso, (fs. 538) el cual fue evacuado por la demandada a fs. propugnando que el mismo no sea recibido. A fs. 541 y ss. compareció la demandada Comisión de Apoyo UE 068 de ASSE, representada por la Dra. G.C., a fs. 541 y siguientes, expresando como puntos de agravio, en síntesis que:

- Agravia a su parte la condena por descansos intermedios dispuesta, que se basa en errónea valoración probatoria. Invoca que su parte controvirtió el reclamo así como los restantes incluidos en la demanda. Y en cuanto la a quo consideró acreditado que no se gozaba del descanso intermedio; invoca que la prueba testimonial refiere a que siempre habían dos o más personas en la atención y que, por ende los trabajadores podían tomarse la media hora. Incluso en oportunidades los trabajadores no cumplen seis horas sino menos por lo que no le corresponde la media hora de descanso. Afinca su pretensión revocatoria en la declaración del Señor Olmos a fs. 491. Pide la revocatoria de la sentencia de primera instancia abogando por que se desestime la demanda en su totalidad (fs. 543 vto.). Se confirió traslado del recurso a la contraria que lo evacuó solicitando el mantenimiento de la condena por concepto de descanso intermedio. (fs. 564).

4) Se franqueó la alzada por providencia 657/2015 (fs. 566). R ecibidos los autos en el Tribunal (fs. 259) se fijó fecha de Acuerdo y ante la imposibilidad material de estudio simultáneo, dispuesto legalmente (artículo 17 Ley 18.572) se verificó pasaje a estudio en forma sucesiva de los señores Ministros, y una vez reunidas las voluntades requeridas legalmente (articulo 61 Ley 15.750) se acuerda el dictado de la presente sentencia, en el día de la fecha.

CONSIDERANDO :

1) El Tribunal con la volunta d coincidente de sus integrantes naturales, pasará a confirmar parcialmente la recurrida, por las razones que siguen.

2) Se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR