Sentencia Definitiva nº SEF-0007-000154/2015 de Tribunal Apelaciones Civil 3ºtº, 28 de Octubre de 2015

PonenteDr. Fernando Raul CARDINAL PIEGAS
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Apelaciones Civil 3ºtº
JuecesDr. Fernando Raul CARDINAL PIEGAS,Dra. Mary Cristina ALONSO FLUMINI,Dra. Loreley OPERTTI GALLO
ImportanciaMedia

Sentencia Nº SEF-0007-000154/2015 DFA-0007-000430/2015

Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Tercer Turno.-

Ministro Redactor: Dr. F.C..

Ministros firmantes: Dra. M.A.; Dr. F.C.; Dra. L.O..

Montevideo, 28 de octubre de 2015.-

VISTOS:

Para Sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados “T., L. y otros c/ OSE. Daños y perjuicios” IUE 0241-000782/2011, venidos a conocimiento de la Sala en virtud del recurso de Apelación interpuesto por la demandada, contra la Sentencia Definitiva Nº 88 de fecha 1º de octubre de 2014, dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia de Durazno de 3º Turno, Dra. A.C..-

RESULTANDO:

I.- Que por la referida Sentencia Definitiva, se amparó parcialmente la demanda y se condenó a la demandada a abonar al actor la suma de U$S 57.673 por concepto de daño emergente, lucro cesante, pérdida de la chance, daño moral, e intereses legales desde la demanda, sin especial condenación.

II.- Contra dicho dispositivo deduce recurso de Apelación la parte demandada, formulando agravios en los términos explicitados en escrito obrante a fs. 174 y ss., expresando en lo medular que: a.- salvo en lo que se refiere a los salarios del Sr. T. en la Barraca Giordano (fs. 57 y 58) dichos montos no sólo no fueron probados, sino que además la Sentenciante incluye dentro del rubro lucro cesante la pérdida de la chance, los que son conceptos distintos; b.- partiendo del concepto de pérdida de chance como la pérdida de una probabilidad de lograr una ganancia futura, siendo la misma un perjuicio presente proveniente de una incapacidad, causada por el hecho ilícito, la misma no se verifica en cuanto el Sr. T. no quedó con ninguna secuela derivada del accidente que le impida desarrollar su trabajo habitual; c.- el lucro cesante pasado se concretó en los salarios no percibidos en el tiempo de su recuperación y los eventuales ingresos que percibía por sus trabajos particulares, estimados en la sentencia en $9.000 mensuales, no quedaron probados, tomándose en cuenta únicamente la declaración del testigo Echartea y no la de los testigos I. y R. de los que surge un ingreso mensual promedio sensiblemente menor a los $9.000 reclamados; d.- la pérdida del trabajo en la planta de Ancap, que según la demanda ya lo hacía, no puede ser considerado pérdida de chance ya que era un trabajo presente, sin que haya prueba alguna sobre la existencia de una incapacidad para desempeñarlo y si no lo conservó por la pérdida de memoria alegada el rubro para reclamarlo es lucro cesante (futuro) y no pérdida de la chance; e.- no surge de la demanda por qué no se reclamó debidamente en vez de una suma arbitraria de U$S 30.000 por la hipotética posibilidad de quedar como encargado; f.- de las pericias médicas (fs. 116–136–139) realizadas en dos momentos distintos, surge que en definitiva el Sr. T. no vio disminuida su capacidad para desempeñar su trabajo por lo que se condena al pago de U$S 29.032 no habiéndose probado ninguna incapacidad para desempeñar sus tareas habituales, ni porcentaje, ni periodo de tiempo alguno fuera del que le llevó la recuperación; g.- tampoco dicho cálculo es correcto (en su caso), pues nunca puede calcularse como la totalidad de la pérdida sufrida sino que debe evaluarse teniendo en cuenta las posibilidades reales de que ocurra el evento esperado, siendo la indemnización siempre un porcentaje de la ganancia que habría obtenido en caso de no haberse producido el evento dañoso; h.- en cuanto a los intereses que recaen sobre la condena de daño moral la misma debe efectuarse desde la sentencia ya que es en ese momento en que se determina su monto. Por ello solicita se revoque la recurrida.

III.- Sustanciada la impugnación, se evacua el traslado conferido, en escrito obrante a fs.182 y ss., abogando por la desestimatoria de los agravios sostenidos por el contrario.-

IV.- Franqueada la alzada, se asume competencia por esta S..-

Cumplidos los trámites legales pertinentes y completado el estudio, se acuerda el dictado de decisión anticipada (Art.200.1 C.G.P.).-

CONSIDERANDO:

I.- Que la Sala, por el número de voluntades requerido por la ley (Art.61 inc.1 LOT), habrá de revocar parcialmente la Sentencia recurrida, en cuanto al monto de la condena por lucro cesante, así como la correspondiente al rubro que en la atacada se nomina como pérdida de la chance; todo por los fundamentos que seguidamente se expresan.-

Tres son los temas objeto de esta alzada, en virtud de los agravios formulados; el primero de ellos se refiere al lucro cesante por las tareas complementarias como electricista, el segundo atiende al rubro que la impugnada califica como “pérdida de la chance” y se vincula al pretendido trabajo de mantenimiento de Ancap, y el tercero hace al dies a-quo de los intereses relativos al daño moral. En ese orden serán tratados a continuación.

II.- En lo que refiere al primer punto a resolver en el grado, esto es el monto del lucro cesante, estima la Sala que asiste parcial razón al apelante, por los fundamentos que se dirá.

Del libelo recursivo emerge que el apelante cuestiona la condena por tareas de electricista, que forma parte del rubro lucro cesante estimado en la atacada. No hay agravio...

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