Sentencia Definitiva nº sef-0511-000280/2015 de Tribunal Apelaciones Trabajo 4ºt, 2 de Diciembre de 2015

PonenteDr. Adolfo FERNANDEZ DE LA VEGA MENDEZ
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Apelaciones Trabajo 4ºt
JuecesDra. Rita Beatriz PATRON BETANCOR,Dr. Adolfo FERNANDEZ DE LA VEGA MENDEZ,Dra. Sylvia Judith DE CAMILLI HERMIDA
MateriaDerecho Laboral
ImportanciaMedia

SENTENCIA DEFINITIVA Nº

DFA-0511-000390/2015 SEF-0511-000280/2015

TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 4º TURNO

MINISTRO REDACTOR: DR. A.F. DE LA V.M..

MINISTROS FIRMANTES: DR. A.F. DE LA V.M., DRA. S.D.C.H., DRA. R.P.B..

Montevideo, 2 de diciembre de 2015

VISTOS EN EL ACUERDO:

Estos autos caratulados: “RODRÍGUEZ, D.M. c/ LASSALLETE, MERCEDES. DEMANDA LABORAL“ IUE: 0357-000031/2015, venidos en apelación del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Salto de 6to turno, a cargo de la Dra. A.P.

RESULTANDO:

1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada procediendo al dictado de la presente.

2) Por sentencia definitiva de Primera Instancia Nº 74/2015, de fecha 15 de setiembre de 2015, se amparó parcialmente la demanda y en su mérito se condenó a la demandada al pago de los rubros salariales enumerados en los considerandos, más los reajustes legales desde la exigibilidad y un 10% de daños y perjuicios preceptivos. Costas a cargo de la demandada y costos por su orden (fs.96-100).

3) La parte actora, interpone recurso de apelación contra la sentencia definitiva, agraviándose en cuanto (fs.103-105 vto): A) La recurrida no condena al pago de multas e intereses por entender que no fue peticionado, lo cual surge de forma expresa a fs. 11 vuelto y además, el art. 29 de la ley 18.572 es claro respecto a la preceptividad de la multa del 10%. B) Por el cálculo erróneo en la liquidación de los rubros salariales, ya que se condena por menos valor de lo que la propia demandada declara deber. C) No se comprende el cálculo realizado en cuanto al monto del rubro aguinaldo. D) No se condenó al pago de despido indirecto, entendiendo la sentenciante que no corresponde por ser trabajo en negro. E) Por la valoración probatoria sobre el período y las jornadas de trabajo reconocidas y la cantidad de días semanales y horas por días trabajados, desestimando las diferencias salariales, las horas extras y los descansos reclamados.

4) Por Decreto Nº 2442/2015 de 2 de octubre de 2015, se confirió traslado del recurso de apelación interpuesto, por el término legal (fs.106), el que resultó evacuado por la contraria de fs. 112-114 vto.

5) Por providencia Nº 2705/20155 de fecha 23 de octubre de 2015, se tuvo por evacuado el traslado conferido, franqueándose la alzada (fs. 116).

6) Llegados los autos al Tribunal con fecha 9 de noviembre de 2015 se señaló fecha de acuerdo y se dispuso el pase a estudio simultáneo de los Sres. Ministros de la Sala, conforme a la normativa laboral vigente (fs.121).

CONSIDERANDO:

I) Entiende el Colegiado, que en el sublite corresponde arribar a un pronunciamiento confirmatorio del recurrido, salvo en cuanto desestima la multa prevista en la ley 18.572 y en su lugar se condena al pago de la misma; en cuanto a la liquidación de la licencia y salario vacacional por la suma recepcionada de $ 6.912.-, y en su lugar se condena por estos rubros por la suma de $ 10.224.-, en cuanto a la desestimación de diferencias salariales e indemnización por despido y en su lugar se condena al pago de estos rubros por las sumas de $ 39.848 y de $ 29.277; en todos los casos de los rubros recepcionados con más reajustes e interese desde la fecha de su exigibilidad, un 10% adicional para los de naturaleza salarial por concepto de daños y perjuicios preceptivos y un 10% adicional para todos por concepto de multa.

II) En puridad, la parte actora se agravia porque la recurrida no hace lugar a la aplicación de la multa prevista en el art. 29 de la ley 18.572 ni a los intereses, cuando los mismos se peticionan en la demanda, condena al pago de los rubros salariales por una suma menor a la reconocida por la demandada, pues hace descuentos en forma errónea, por la liquidación del aguinaldo, la desestimación del despido indirecto, las diferencias salariales y de las horas extras y descansos reclamados. Tales agravios se analizarán por separado.

En cuanto al agravio sobre la no aplicación de la multa prevista en el art. 29 de la ley 18.572, el mismo ha de ser de recibo. Y ello porque, no solo surge su reclamo al hacer alusión al referido artículo a fs. 11, sino que igualmente, por tratarse de una acrecida legal, es de precepto y debe aplicarse a los créditos que se hicieron exigibles a partir de la vigencia de la ley el 18 de octubre de 2009, debiéndose tener en cuenta los reajustes e intereses. Se aclara que no corresponde incluir para su cálculo los daños y perjuicios preceptivos.

En efecto, se comparte lo sostenido por la Sala Laboral de 1er. Turno respecto que el recargo por daños y perjuicios preceptivos del art. 4 de la Ley N° 10.449 por su naturaleza y oportunidad, no genera la multa prevista por el art. 29 de la Ley N° 18.572 (cfr. “Revista Uruguaya de Derecho Procesal” N° 1/2012, c. 917 y 918). Es que como los daños y perjuicios preceptivos de acuerdo a su regulación legal recién vienen a ser exigibles a partir de la sentencia, no corresponde tenerlos en cuenta para la liquidación de la multa de naturaleza punitoria que es aplicable todo crédito laboral desde su exigibilidad, sin que sea menester sentencia alguna.

Finalmente, se comparte que la multa comprende no solo los reajustes sino también los intereses, ya que estos integran el crédito laboral generado desde la exigibilidad del mismo, siendo irrelevante en cuanto al resultado como señala G., que la multa se compute al monto de los rubros antes de calcular el reajuste y sus intereses legales o posteriormente a ello, pues matemáticamente da lo mismo (cfr. RDL N° 240, pág. 726).

Idéntica solución nos merece el agravio sobre los intereses pues estos son de precepto según lo dispuesto en el mencionado art.16 de la norma.

III) Con relación al agravio sobre la liquidación de los rubros salariales objeto de condena, cabe idéntica solución pues es claro que la demandada reconoció...

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