Sentencia Definitiva nº SEF 0010-000046/2016 de Tribunal Apelaciones Familia 1ºt, 2 de Marzo de 2016

JuezDra. Maria Lilian BENDAHAN SILVERA,Dr. Gerardo Gaston PEDUZZI DUHAU,Dra. Maria delCarmen DIAZ SIERRA
Fecha02 Marzo 2016
Número de expediente0002-021794/2012
Número de sentenciaSEF 0010-000046/2016

DFA-0010-000203/2016 SEF-0010-000046/2016

Tribunal de Apelaciones de Familia de 1er. Turno

Ministro redactor: Dra. M.L.B..

Ministros Firmantes: D.. M.L.B., M. delC.D.S. y

G.P..

Ministros Discordes:

Montevideo, 2 de marzo de 2016.

VISTOS:

Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “GEROSA, GUILLERMINA C/ IGLESIAS, R. – JUICIO EJECUTIVO”, Nº de Expediente 0002-021794/2012, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva No. 135 de fecha 2 de octubre de 2014, e interlocutoria Nº 6218, de fecha dictadas por la Sra. Jueza Letrada de Familia de 19° Turno, Dra. A.O..

RESULTANDO:

I) Por la definitiva recurrida se dispuso: “Acogiendo la demanda, y por tanto desestimándose las excepciones interpuestas por el demandado, y en consecuencia, manteniendo la providencia 3433/2012 de 2 de agosto de 2012”.

La interlocutoria 6218/2014 dispuso: ”H. cometido error material en la Sentencia de autos en cuanto a la naturaleza de la misma ya que se trata de una definitiva, atento a lo que surge de fs. 130-133 y 143 (en cuanto se falla y no se resuelve), y así fue entendido por el demandado a fs. 148, corríjase el Visto de dicha Sentencia en cuanto se trata de una Definitiva (art. 222 del C.G.P).-

Notifíquese personalmente.”

II) A fojas 148/149 la parte demandada interpone recurso de apelacion manifestando en síntesis que la recurrida entiende que el convenio de autos comienza a regir desde el 24/4/2009 y se basa en los artículos 1291 del C.C y artículo 48 del CNA, agraviando al compareciente. El convenio corresponde a pensiones futuras y de acuerdo a lo establecido en el mismo corresponde a lo establecido en el art 167 del C.C, en los autos IUE 2-6934/2009, expediente de divorcio; el mismo fue homologado fuera de la sentencia de divorcio y se homologó con fecha 10/3/2011 en dichos autos. Corresponde que el Tribunal falle decretando que la fecha que comienza a regir la transacción sobre alimentos futuros es la fecha en que fue homologada o sea 10/3/2011 revocándose la apelada.

Respecto de la excepción de la inhabilidad de título se señala que, previo a caer en mora el deudor, el acreedor debe intimar el pago de una cifra cierta y determinada y la actora intimó al demandado por telegrama colacionado de fojas 2 por la suma de $88.301 y fojas 3 por la suma de $93.104. La cifra que se ordena ejecutar es inferior a la que se intimó, con lo cual la suma de $97.712 nunca fue intimada y por tanto el compareciente no ha caído en mora por dicho monto por lo que no se forma el título hábil para pedir la ejecución. Sumado a ello, el art 353 numeral 1 del CGP se refiere a transacción no aprobada judicialmente y en estos autos el proceso ejecutivo se refiere a pensiones alimenticias provenientes de una transacción aprobada judicialmente, homologada.

Solicita que se revoque la recurrida haciéndose lugar a la excepción de inhabilidad de título.

III) La parte actora a fojas 156/167 vto. evacua el traslado conferido abogando por la confirmatoria de la recurrida. Manifiesta que el recurso interpuesto debe ser rechazado con las máximas sanciones procesales por resultar una maniobra dilatoria para impedir el justo y legítimo cobro de las sumas adeudadas. No habiendo la contraria fundado debidamente el pretendido recurso debería ser la misma tenida por desistida. La recurrida no resulta cuestionada, lo cual desnaturaliza el recurso interpuesto. No se fundamenta ni explica de forma alguna la razón por la cual supuestamente la fecha que debe regir es la que alega, no siendo esa la consecuencia emergente de la normativa en que pretende fundar su derecho y/o agravio, la cual ratifica plenamente la procedencia y mantenimiento de la sentencia dictada y el rechazo del recurso temerariamente interpuesto.

Se señala que el acuerdo arribado por las partes respecto de la situación de sus menores hijos, el mismo fue homologado por auto Nº 636/2011 del 10/3/2011 cumpliendo con el requisito de autenticidad legalmente establecido y constituyendo título ejecutivo habilitante del amparo de la pretensión movilizada. Al tiempo de celebrar dicho acuerdo las partes se encontraban unidas por matrimonio, versando el mismos sobre la situación de sus hijos. La fuente de la obligación alimentaria es la ley, arts 50 y 51 del CNA, las obligaciones pactadas en el mismo son exigibles desde su perfeccionamiento, el cual es anterior a su presentación por ambas partes ante la Sede verificada el 24/4/2009, momento a partir del cual el referido acuerdo indubitablemente adquirió fecha cierta y constituye una regla a la cual deben someterse las partes como a la ley misma. Cita doctrina y jurisprudencia.

La interpretación del acuerdo debe partir de la consideración común y habitual del hombre medio que indica que los acuerdos/contratos se redactan con el propósito de que produzcan lo que se deseó representar; por lo que en principio tienen el significado que sus redactores intencionalmente le han conferido, lo cual también conducirá a confirmar la apelada. Para su interpretación se debe recurrir a los artículos 1297 a 1301 del C.C, normas jurídicas obligatorias no solo para las partes sino para el juez y cualquier otro intérprete. El...

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