Sentencia Definitiva nº SEF-0006-000062/2016 de Tribunal Apelaciones Civil 6ºtº, 13 de Abril de 2016

PonenteDra. Selva Anabella KLETT FERNANDEZ
Fecha de Resolución13 de Abril de 2016
EmisorTribunal Apelaciones Civil 6ºtº
JuecesDra. Selva Anabella KLETT FERNANDEZ,Dra. Martha Elizabeth ALVES DE SIMAS GRIMON,Dra. Marta GOMEZ HAEDO ALONSO
ImportanciaMedia

DFA-0006-000199/2016. SEF-0006-000062/2016.

TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SEXTO TURNO

MINISTRA REDACTORA: DRA. SELVA KLETT

MINISTRAS FIRMANTES: DRAS. S.K., M.A.D.S., M.G.H., L. OPERTTI

MINISTRA PARCIALMENTE DISCORDE: DRA. M.G.H.

Montevideo, 13 de abril de 2016.

VISTOS:

Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados "S.M.U.S. y otro c/ D.P., Alba y otros. Cobro de Pesos”, IUE: 0002-029285/2011”, venidos a conocimiento de este Tribunal por virtud de los recursos de apelación interpuestos por S.M.U.S. y por los codemandados D. y del recurso de adhesión a la apelación interpuesto por G.Q. contra la sentencia Nº 72 del 24 de octubre de 2014, dictada por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia en lo Civil de 18º Turno.

RESULTANDO:

1) Por el referido pronunciamiento, la Sra. Jueza a quo desestimó la excepción de falta de legitimación opuesta por el demandado respecto de S.M.U.S.. Acogió, parcialmente, la demanda y, en su mérito: a) condenó a la Sra. Alba D.P., los herederos de J.R.D. y E.B.D.T. a abonar a la coactora, S.M.U.S., las sumas de $ 454.292 y de U$S 74, con sus reajustes legales desde la fecha del pago de las facturas correspondientes y los intereses legales desde la fecha de promoción de la demanda; b) condenó a los demandados a abonar a la Sra. G.Q. el daño moral que situó en la suma de U$S 10.000 y el daño emergente (gastos de traslados, gastos médicos, ropa) que se liquidará en el procedimiento del art. 378 CGP, reajustado desde la fecha del ilícito y los intereses legales desde la fecha de promoción de la demanda; c) desestimó el lucro cesante y los gastos de atención psicológica; sin especial condenación.

Al resolver el recurso de ampliación interpuesto por S.M.U.S., la sentencia condenó, en forma solidaria con los demandados originariamente incluidos, al Sr. D.A.F.D., respecto de las dos pretensiones deducidas.

2) Contra dicha decisión, el actor, S.M.U.S., interpuso recurso de apelación y, al expresar agravios, manifestó que:

El fallo no resulta adecuado, porque no consideró la responsabilidad de los S.. G.C.P. (conductor del automóvil particular) y de sus propietarios, S.. A.C.C. y M.P.P. de León: en cuanto al primero de los mencionados, por haber conducido alcoholizado y con exceso de velocidad; respecto de los padres del primero y propietarios del auto, al no haber transferido válidamente la guarda.

3) Por su lado, los demandados, S.. D., se agraviaron en estos términos:

a) La mutualista carece de legitimación para accionar en estos casos. La prestación de asistencia médica al afiliado se realiza en virtud de un contrato, siendo este la causa directa de la disminución patrimonial padecida por la mutualista. La obligación de asistencia cubre todos los riesgos que atañen a la salud del afiliado, sin importar la causa por la cual haya surgido la enfermedad o la lesión. Debe descartarse la posición según la cual se entiende que se produjo una subrogación.

b) El fallo no es correcto, al no haber considerado la conducta negligente del Sr. G.C., quien era el que conducía el vehículo a alta velocidad y bajo los efectos del alcohol, lo que determinó una suspensión en el uso de la libreta de conducir. El alcohol incidió en los reflejos y en el tiempo de reacción del conductor. La preferencia no dispensa al prioritario del cumplimiento de las normas de circulación, ni de los deberes generales de prudencia y diligencia. Tampoco consideró el hecho de la víctima, al haber escogido viajar en un automóvil con un conductor alcoholizado y sin cinturón de seguridad.

c) Los montos de la condena exceden cualquier parámetro de razonabilidad.

d) De la pericia practicada en autos, relativa al reclamo de S.M.U.S., surge que los documentos de pago agregados corresponden a servicios prestados a F.M.. El perito no emitió opinión sobre los gastos, en particular, de qué tipo de gastos se trataba, cuáles eran los actos médicos, los días de internación, explicitando que las erogaciones debían ser las del medio para la época y para grandes vendedores de servicios, ya que el precio no es el mismo. En todo caso, deberá remitirse la liquidación a la vía del art. 378 CGP.

e) La Sra. Q. transó con la familia C. por “el todo”, por lo que no corresponde imponer ninguna condena en estos autos. Y puesto que citó a conciliación a todos los partícipes del hecho por entender que eran solidarios, no puede luego dividir su reclamo.

f) El monto acordado por daño moral es excesivo.

g) Las sumas de la condena deben fijarse en moneda nacional.

4) Los recursos fueron debidamente sustanciados, habiéndose evacuado los traslados conferidos por los actores y por los demandados.

Por su parte, la actora G.Q. no solo contestó la apelación, sino que adicionó sus agravios mediante la adhesión a la apelación, sosteniendo, en lo medular:

a) El fallo es erróneo al desestimar la pretensión por atención psicológica, cuya necesidad está probada.

b) No corresponde la vía del incidente liquidatorio para gastos que pueden determinarse en esta etapa. La ropa se describió como de fiesta de cumpleaños. Los gastos de traslados y gastos médicos están justificados por la naturaleza de las lesiones y los tratamientos indicados.

c) La sentencia no resolvió en forma adecuada su pretensión de lucro cesante. Existe prueba pericial que indica el tiempo de duración de la imposibilidad de desplazamiento normal y de la imposibilidad de realizar ningún trabajo de pie. El tiempo de curación de las fracturas es de 180 días que coincide con la incapacidad.

d) Los intereses y reajustes se deben desde el hecho ilícito.

5) El recurso de apelación adhesivo fue debidamente sustanciado.

6) Franqueada la alzada, llegados los autos al Tribunal el 26.8.2015, luego de integrada la S. con la designación de la Sra. Ministra, Dra. M.G.H., y del estudio respectivo, debió procederse al sorteo de integración por existir discordia, designando la suerte a la Sra. Ministra, Dra. L.O.. Emitido el voto respectivo, se acordó sentencia en legal forma y se procedió al dictado de la presente decisión anticipada, por configurarse los requisitos del art. 200.1 CGP.

CONSIDERANDO:

I) La S., por el número de voluntades requerido por la ley (art. 61 inc. 1º LOT), y en mayoría en un solo tópico, habrá de confirmar la apelada, realizando el examen de los agravios en el orden lógico correspondiente.

II) El caso de autos. Las pretensiones acumuladas

En el caso, la actora del presente proceso, S.M.U.S., compareció para impetrar la repetición de los gastos mutuales por ella costeados, más reajustes e intereses, en virtud de la atención brindada a su asociada, Sra. F.M., quien fue víctima de un accidente automovilístico en el que resultó lesionada.

Afirmó que el día 26 de octubre de 2008, en horas de la madrugada, se produjo un accidente de tránsito en la intersección de las calles A.M. de Lavalleja y J.R..

El accidente se produjo cuando colisionaron dos automóviles: el Chevrolet Corsa, taxímetro, conducido por el codemandado D.F. y propiedad de la codemandada A.D. y explotado por ella y los S.. J.R. y E.D., y el Chevrolet Celta, conducido por el codemandado G.C., propiedad de los S.. A.C. y M.P.P. de León.

Afirmó la existencia de responsabilidad solidaria en la causación del accidente de todos los demandados.

Solicitó que se condenara a los demandados al pago de las sumas de $ 454.2922 y U$S 74, más intereses y reajustes.

Por su lado, la Sra. G.Q. reclamó la reparación del daño emergente, lucro cesante y daño moral, con reajustes e intereses, en función del mismo accidente de tránsito en el que resultara gravemente lesionada. Este proceso luce identificado con la IUE 2-42209/2012, fue acumulado al proceso precedente y corre acordonado junto a los presentes.

El accidente fue causado por la maniobra antirreglamentaria efectuada por el conductor del taxi, que no respetó la preferencia que gozaba el auto particular en el que venía la coactora, Sra. G.Q., lo que provocó su embestimiento, que el auto volcara y fuera arrastrado por el taxi hasta darse contra un árbol del ornato público, sufriendo diversas lesiones.

III) Acerca de la legitimación de las actoras

III.1) La legitimación de S.M.U.S. El agravio formulado no resulta de recibo. Para las integrantes naturales de la S., las instituciones de asistencia se hallan habilitadas para accionar directamente contra terceros en virtud del daño causado a sus afiliados (ver sentencias Nos. 194/2006, 7/07, 210/07, 97 y 149/10 y 8 y 114/13 y 69/14 de este Tribunal; cf. sentencias Nos. 200/00 y 205/03 de TAC 3º y sentencias Nos. 235/89, 45/10 y 10/12 del TAC 5º), más allá de la naturaleza jurídica diversa en la que hace hincapié la actora, dado que los argumentos resultan, de todos modos, aplicables.

Desde una primera perspectiva, puede establecerse la titularidad activa, por derecho propio, de la institución de asistencia médica colectiva, derivada de la previsión del art. 1319 CC.

Puesto que los principios generales imponen al causante del daño la obligación de repararlo (neminem laedere), no es de recibo la tesis de que la actora carece de legitimación causal al haberse limitado a cumplir con una obligación contractual que tenía respecto de su afiliado. Pues, si fuera así, la afiliación de la víctima a cualquier centro de asistencia colectiva operaría como causal de exoneración de responsabilidad (Cf. G., J., Tratado, T.X., ps. 246-247).

En rigor, el contrato que liga a la víctima con la institución asistencial no puede ser invocado por un tercero como es el demandado, conforme con la previsión del art. 1293 CC (TAC 1º, sentencias Nos. 33/92 y 176/99). “En realidad, dice TAC 5º, la existencia del contrato en virtud del cual la mutualista tomó sobre sí la atención médica de la víctima no sólo es indiferente en lo que atañe al tema del nexo causal, sino que el contrato es el bien jurídicamente tutelado por la norma que resultara lesionado por el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR