Sentencia Definitiva nº 109/2016 de Tribunal Apelaciones Trabajo 1ºt, 27 de Abril de 2016

PonenteDra. Maria Rosina ROSSI ALBERT
Fecha de Resolución27 de Abril de 2016
EmisorTribunal Apelaciones Trabajo 1ºt
JuecesDra. Doris Perla MORALES MARTINEZ,Dra. Maria Rosina ROSSI ALBERT,Dr. Julio Alfredo POSADA XAVIER
MateriaDerecho Laboral
ImportanciaMedia

DFA-0012-000179/2016 SEF-0012-0000109/2016

SENTENCIA DEFINITIVA

TRIBUNAL DE APELACIONES DE TRABAJO DE PRIMER TURNO.

DE A., G. c/ COMISION DE APOYO - Proceso Laboral Ordinario (Ley 18.572)

0002-039639/2015

MINISTRO REDACTOR: DRA. R.R..

MINISTROS FIRMANTES: DRA. D.M.. DRA. R.R.. DR. JULIO POSADA.

Montevideo, 27 de abril de 2016.

VISTOS:

Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados “ De Assis , G. c/ Comisión de Apoyo de Proyectos Asistenciales Especiales U66 y otro. Recursos Tribunal Colegiado. Proceso Laboral Ordinario ” IUE 2-39.639/2015 venidos a conocimiento de la Sala en virtud de los medios impugnativos interpuestos contra la sentencia definitiva n.2/2016 dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia de Trabajo de la Capital de 20mo. Turno, Dra. M.C.Z..

RESULTANDO:

1. Dictada la sentencia definitiva de primera instancia, en término comparecieron la parte actora y la co demandada Comisión de Apoyo de Proyectos Asistenciales Especiales U66, que sustanciados, fueron concedidos y franqueados, ingresando los autos a este Tribunal el 24.2.2016. Se fijó el Acuerdo para el 30.3.2016 pero hubo de ser prorrogado en atención al trámite promovido por la co demandada. Resuelto el punto y notificado, el 5.4.2016 fue fijado para hoy y acordada sentencia se procede a su dictado.

2. Fue necesario realizar estudio sucesivo en atención a que la Sala carece de medios técnicos apropiados para realizarlo en forma simultánea como dispone el art. 17 de la ley 18.572.

CONSIDERANDO:

1. Con el número de voluntades legalmente requeridas, confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia revocándola también parcialmente y según se dirá.

2. La sentencia definitiva de primera instancia n. 2/2016 de fjs.368 y sgtes . falló en lo medular “Desestimando la excepción de prescripción y caducidad opuesta por ASSE así como la defensa de falta de legitimación pasiva. Haciendo lugar parcialmente a la demanda y en su mérito condenando a ambas co demandadas a pagar al actor las diferencias de salarios y sus incidencias de acuerdo a la liquidación formulada por la parte actora y lo señalado en el Considerando VII , desestimando los demás rubros reclamados , mas la multa del 10% y el interés del 6% de acuerdo a los artículos 29 y 16 de la ley 18.572 respectivamente y el 10% por concepto de daños y perjuicios preceptivos de acuerdo al art. 4 de la ley 10.449..”

La parte actora dedujo recurso de apelación agraviándose de la solución de la sentencia respecto del rechazo de su pretensión de condena por los rubros nocturnidad, antigüedad , presentismo.

La co demandada Comisión de Apoyo de los Servicios Asistenciales Especiales de la UE 068 hizo lo propio respecto del valor hora asignado a la guardia de retén y por el número de horas condenado.

3. Los agravios de la parte actora. Nocturnidad, antigüedad y presentismo.

El accionante demandó la condena en nocturnidad, antigüedad y presentismo conforme la regulación prevista para el Grupo 15. Admitió sin embargo que su empleadora Comisión de Apoyo se había auto- incluido en el Grupo 20 Sub Grupo 2 “Entidades Gremiales Sociales y Deportivas” y destacó que no lo cuestionaba.

Fundó su pretensión de condena por estos beneficios previstos para trabajadores de empresas de otro Grupo de Consejos de Salarios – el Grupo 15 – invocando las razones que surgen del dec. 463/2006 art. IX. Esta disposición indica que “Los cargos que no estén contemplados en este laudo y referidos a funciones deportivas, educativas o de enseñanza, salud , gráficos , (…) serán remunerados de acuerdo a lo fijado por los grupos de Consejos de Salarios correspondientes a dichas actividades”. E idéntica disposición fue reiterada en el art. 21 del acuerdo celebrado el 17.112010 que ratifica lo que surgía del dec. 463/2006. En base a estas dos disposiciones concluyó que le correspondían los salarios y beneficios establecidos en el Consejo de Salarios correspondiente a tal actividad o sea Grupo 15 , servicios de salud.

Comisión de Apoyo repelió la pretensión argumentando que comparte las afirmaciones del actor en varios aspectos pero discrepa con otros y en sus conclusiones. Comparte que se auto incluyó en el consejo de salarios que corresponde al Grupo 20 Sub grupo 2, y que resulta aplicable lo dispuesto por el art. IX del dec. 463/2006. Pero discrepa en la interpretación que le irroga el accionante respecto del alcance de la remisión. En tal sentido sostiene Comisión de Apoyo que el reenvío efectuado al Grupo 15, es tan solo a efectos de las categorías y los mínimos salariales de cargos no previstos por el Grupo 20, pero que no incluye el resto de beneficios, disposiciones y regulaciones contenidas en aquel.

El fundamento que esgrime Comisión de Apoyo para sostenerlo consiste en destacar que la interpretación que propugna la contraria en el sentido de que la remisión abarcaría no solo mínimos salariales sino también otros beneficios, arrojaría consecuencias que llevarían a desnaturalizar el régimen aplicable. Ello por cuanto le resultarían aplicables tantos laudos y convenios como cargos no previstos en el Grupo n. 20. Y agrega, se llegaría a la paradoja de aplicarse el estatuto del Grupo 15 al personal asistencia, el laudo del Grupo 9 si hubiera personal de la construcción , etc. Y esta no es ni la intención ni lo dispuesto literalmente por el dec. 463/2006.

Por su parte la sentencia de primera instancia, desestimó la pretensión de condena pero invocando un fundamento diverso al planteado por Comisión de Apoyo. En efecto. Sustancialmente la sentencia se basó en que los rubros nocturnidad, antigüedad y licencia complementaria se encontraban regulados como beneficios del Grupo 20 por lo que no se justificaba que los accionantes pretendieran la aplicación de la regulación de ellos según lo previsto para el Grupo 15. Así la sentencia de primera instancia se plegó al argumento planteado recientemente por el Tribunal de Apelaciones de 4to Turno en sentencia n. 118/2014.

Ahora bien. Sin dejar de admitir que la Sala ha dictado ya innumerables sentencias que resolvieron este tema, los argumentos planteados en este proceso por la parte co demandada Comisión de Apoyo, la determinan a cuestionarse el criterio jurisprudencial adoptado hasta ahora y a realizar una nueva reflexión y análisis.

En tal sentido:

El debate abierto se centra en dos puntos a resolver: uno, de interpretación y otro de integración.

3.1. El problema referido a interpretación .

Se trata de analizar el art. XI de dec. 463/2006 y en especial el alcance de la expresión “remunerados”.

Concretamente si la alusión a remuneración abarca un concepto amplio de retribución – incluyendo el salario mínimo por categorías y también otros componentes como las condiciones de trabajo y entre ellas los elementos marginales antigüedad ,presentismo, licencia especial. O , si se justifica que se entienda un concepto restringido que solo refiera al salario mínimo por categorías.

3.1.1. Ahora bien. La interpretación de un dispositivo normativo no puede divorciarse de dos aspectos: uno, su relación con el contexto lo que arroja que la interpretación deba ser sistemática; y otro, su vínculo indisoluble con los principios que inspiran la fuente que representa esa disposición normativa de modo que el producto – lo interpretado- represente una expresión concreta de esos mismos principios.

En el caso, supone que resultado de la interpretación encastre con el universo de disposiciones que regulan la negociación colectiva por un lado y por otro, que se sitúe en línea con los principios del Derecho Colectivo del Trabajo y especialmente con los del sistema de negociación colectiva vigente en el país.

Como expresa H.S., el acto de interpretación tendrá el debido rigor técnico jurídico en la medida que mantenga el mayor apego a la esencia y sustancialidad del acto interpretado. De otra manera la interpretación puede convertirse en una operación desnaturalizante del objeto. ( “Interpretación de los convenios colectivos” Trabajo , Derecho y Sociedad . T. I Estudios de Derecho colectivo. FCU pag. 284)

La dogmática ha sistematizado los principios y reglas de interpretación de los convenios colectivos, planteando: la especialidad de la interpretación colectiva; el respeto a la unidad teleológica de todas las cláusulas; la prevalencia de las reglas interpretativas de origen heterónomo especial , si las hubiera; la integración de las reglas de interpretación del derecho común, principios del Derecho del Trabajo y Derecho Sindical; las reglas de interpretación del derecho civil que fueran aplicables . ( S., op. cit pag. 283)

A estos, sistematizados por la dogmática, se agregan los que plantea la ley 18.566 sobre negociación colectiva y salarios: la jurisdicción imperativa y delimitada para cada grupo de actividad (que ya presentaba la ley 10.449) , la representatividad “extendida “ de los sujetos negociadores; el principio de conservación de la norma mínima obligatoria en el sentido de que los acuerdos colectivos de nivel inferior no podrían disminuir los mínimos adoptados en los convenios de nivel superior Este principio se sustenta en la presunción neta de que la norma considerada como más favorable es aquella que proviene del acuerdo pactado en un plano jerárquicamente superior que obedece al criterio de prevalencia del mandato ascendente en materia de representación de los sujetos negociadores. (R.R., J.. “Los laudos de los consejos de salarios y su regulación por la ley 18.566” en rev. de la Facultad de Derecho en homenaje al Profesor O.E.U., n. 31 pag. 287; “Efectos de las decisiones de los Consejos de Salarios “ en XXIV Jornadas...

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