Sentencia Definitiva nº SEF 150/2016 de Tribunal Apelaciones Familia 1ºt, 11 de Mayo de 2016

PonenteDra. Maria Lilian BENDAHAN SILVERA
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Apelaciones Familia 1ºt
JuecesDra. Maria Lilian BENDAHAN SILVERA,Dr. Gerardo Gaston PEDUZZI DUHAU,Dra. Maria delCarmen DIAZ SIERRA
MateriaDerecho De Familia
ImportanciaAlta

DFA-0010-000633/2016 SEF-0010-000150/2016

Tribunal de Apelaciones de Familia de 1er. Turno

Ministra redactora: Dra. M.L.B..

Ministros Firmantes: D.. M.L.B., M. delC.D.S., G.P.D..

Ministro Discorde:

Montevideo, 11 de mayo de 2016.

VISTOS:

Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “G.U., S.C.J.S., ZULMARY Y OTRO – PENSIÓN ALIMENTICIA SUBSIDIARIA”, Nº de Expediente 0432-000569/2013, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia Nº 17 de fecha 15 de abril de 2015 dictada por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia de Lavalleja de Tercer Turno, Dra. A.K.D..

RESULTANDO:

I) Que por la recurrida se falló “Haciendo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva incoada por los demandados.

Desestimando la demanda in totum.”

II) A fojas 105/107 la parte actora interpone recurso de apelación manifestando en síntesis que: la recurrida le agravia en cuanto hace lugar a la Excepción de Falta de Legitimación pasiva y desestima la demanda in totum. En autos se trata de establecer quienes son realmente los obligados a un servicio pensionario de menores y a la luz de los artículos 45 y 51 del CNA, los tíos de los mismos no lo son. El CNA regula este tipo de situaciones y establece en su art 45 que la pensión alimenticia está constituido por los deberes y obligaciones a cargo de los integrantes de la familia u otros legalmente asimilados a ellos, cuya finalidad es la protección material y moral de los miembros de la misma.

No se tiene el honor de compartir el fallo recurrido; de los expedientes agregados y acordonados, IUE 432-1004/06 y 432-518/2011, el obligado principal Sr. G.J. venía sirviendo una pensión equivalente a una BPC y media mensuales, la que dejó de cumplir y trajo aparejado que se le intimara el cumplimiento de lo adeudado en su oportunidad. Según lo previsto en el art 117 del Código Civil, en defecto o imposibilidad de los padres se extiende la obligación alimentaria a los abuelos y demás ascendientes legítimos o naturales, el art 51 del CNA en su numeral 4 señala a los hermanos legítimos o naturales con preferencia los de doble vínculo sobre los de vínculo simple. T. en autos de un menor de edad que no tiene a sus abuelos vivos, resulta lógico que se demande a los tíos y no a sus hermanos, los cuales pueden o no existir y si existieran pueden o no ser mayores de edad para ser demandados.

Se solicita que se...

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