Sentencia Definitiva nº 29/2016 de Tribunal Apelaciones Civil 7ºtº, 10 de Mayo de 2016

PonenteDr. Edgardo Mateo ETTLIN GUAZZO
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Apelaciones Civil 7ºtº
JuecesDra. Maria Cristina CABRERA COSTA,Dra. Josefina Beatriz TOMMASINO FERRARO,Dr. Edgardo Mateo ETTLIN GUAZZO
MateriaDerecho Civil
ImportanciaMedia

DFA-0008-000089/2016 SEF-0008-000029/2016

TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SEPTIMO TURNO

MINISTRO REDACTOR: Dr. E.E..

MINISTROS FIRMANTES: Dra. Ma. C.C. y Dr. E.E., Dra. B.T..

Montevideo, 10 de mayo de 2016

VISTOS:

Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados “ARIAS JORGE c/ C.S.S. y otros. Acción de Enriquecimiento sin Causa” (I.U.E. No. 0002-027014/2012) , venidos a conocimiento merced a la apelación tramitada desde fs. 288 contra la sentencia No. 15/2015 dictada a fs. 276-282 v. por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 10º Turno.

RESULTANDO:

1) La recurrida, a cuya relación de antecedentes se remite este pronunciamiento por acompasarse en general a las resultancias de obrados, rechazó la demanda promovida sin imponer condenación especial (fs. 282-282 v.).

2) Se alza la parte actora manifestando en síntesis (fs. 288-296) que critica la sentencia por contener enunciados generales y abstractos sobre los requisitos del enriquecimiento sin causa, invocando un contrato que no existió. Expresa que el reclamante no tuvo relación contractual con algunos de los demandados. Algunos de los demandados transaron sus diferencias con la reclamación. No obstante considera que en más, los reclamados tuvieron un ahorro de gastos que se logró con el desmedro del actor. Se postula que no se reconoció el enriquecimiento y el nexo causal con el trabajo del actor, cuya labor profesional fue completada por el Dr. L.D., pero sin la demanda y las labores siguientes el juicio no habría existido, concibiéndose un derecho a demandar el precio del trabajo aun cuando ninguno se hubiere pactado, existiendo el enriquecimiento injusto contrario en la representación imperfecta ejercida. Si bien las sentencias no se dictan atendiendo al voto popular, reirá que algunos codemandados reconocieron el buen derecho del actor y le pagaron. Respecto a la absolución de los sucesores de FRANCISCO CHICHET que contrataron al actor, considera que no puede invocarse un contrato para sostener que se cumplió y que todas sus obligaciones están extinguidas y al mismo tiempo para sostener que como está vigente, obsta a la configuración del enriquecimiento sin causa. Si el contrato quedó extinguido por su cumplimiento, corresponde examinar si el trabajo del actor benefició a las Sra. CHICHET FERRER y a los sucesores de CHICHET RAGGIO más allá de lo calculado cuando el cede del profesional. Se pide se revoque la sentencia, y se acoja la demanda.

3) Dado traslado (fs. 298) se presentan DIGO MARTÍN y MARÍA NOEL CHICHET DOLDÁN expresando (fs. 310-311 v.) que jamás contrataron los servicios profesionales del actor, de los que nunca se beneficiaron, pretendiéndose una ultraactividad profesional sobre terceros. Como bien reconoce el apelante, cobro sus honorarios contra sus patrocinados. Consideran que el proceso es usado ilegítimamente para perjudicar, cuando no hubo una relación enriquecimiento-empobrecimiento, ni una pérdida contraria en favor de los dicentes. Se solicita el rechazo del recurso de apelación interpuesto, y la confirmación de la apelada con expresa imposición causídica sobre la contraparte.

4) Recibidos los autos y previo pasaje a estudio por su orden, se conformó el concurso de voluntades necesario para expedir sentencia (arts. 61 y 62 de la Ley No. 15.750; art. 203 del Código General del Proceso.

CONSIDERANDO:

I) Por su naturaleza y características, la cuestión es pasible de anticipada decisión conforme al art. 200 del Código General del Proceso.

II) Los demandados JOSÉ FERNANDO y ANALIA CHICHET PIÑEYRÚA llegaron a un acuerdo conciliatorio con el reclamante J.A. (fs. 235 y 245). Por acuerdo extrajudicial también los coemplazados G.Á., M.A., C.E. y ROSARIO CABIRÓ CHICHET pusieron con el reclamante J.A. un fin al proceso.

Las Consideraciones que siguen refieren, por ende, a los restantes requeridos L.C.V., A.C.V., ambas por sí y en representación oficiosa de su hermano y comunero R.C.V., S.R.C.S., L.E.C.T., E.H.C.T., L.T.C.F., G.M.C.F., J.J.C.T., G.L.C.F., D.M.C.D. y MARÍA NOEL CHICHET DOLDÁN, más los emplazados innominados representados por la Defensora de...

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