Sentencia Definitiva nº SEF 0005-000076/2016 de Tribunal Apelaciones Civil 2ºtº, 25 de Mayo de 2016

PonenteDr. Tabare Gregorio SOSA AGUIRRE
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Apelaciones Civil 2ºtº
JuecesDr. Tabare Gregorio SOSA AGUIRRE,Dr. Alvaro Jose FRANÇA NEBOT,Dr. John PEREZ BRIGNANI
ImportanciaAlta

DFA- 0005-000306/2016

SEF- 0005-000076/2016

Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno

Ministro redactor: Dr. Tabaré Sosa

Ministros Firmantes: Dr. Á.F., Dr. J.P.B. y Dr. Tabaré Sosa

Montevideo, 25 de mayo de 2016

V I S T O S:

Para definitiva en segunda instancia estos autos caratulados: “NÚÑEZ FEO, S. y OTROS C/ ESTEVEZ, R.. Daños y perjuicios” (IUE: 291-162/2008), venido a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia No. 41/2015 de 12 de agosto de 2015, ampliada por providencia No. 2268/2015 de 24 de agosto de 2015, dictadas por la Señora Jueza Letrada de Primera Instancia de M. de 5º Turno, Dra. I.O.K. y

R E S U L T A N D O:

I.- La apelada (fs. 522/539), a cuya exacta relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión, condena al Sr. R.E. al pago a la actora Sra. S.N., de la suma de U$S 25.000 y al resto de los demandantes la suma de U$S 20.000 en concepto de daño moral “iure” propio; en concepto de lucro cesante a favor del Sr. A.N. la suma de $30.000 y en concepto de daño moral “iure hereditatis” a favor de éste último y de S.N., la suma de U$S 8.000 para cada uno, con actualización únicamente respecto a la suma en pesos uruguayos desde la fecha del accidente e intereses legales desde la demanda. Sin especial condena procesal.

La resolución ampliatoria (fs. 544) incluye en la condena el pago de U$S 2.000 en concepto de daño moral a favor de A.N..

II.- Contra las mismas se alza la parte perdidosa y expresa agravios a fs. 545/562; en síntesis, manifiesta:

a) la responsabilidad en el evento dañoso es de su contraparte, en tanto el conductor de la moto lo hacía sin libreta habilitante -vencida-, en el birrodado iban dos personas cuando su cilindrada admite solamente una, que circulaban a velocidad excesiva en un día lluvioso y además, con cascos desabrochados y en estado de intoxicación alcohólica. Lo hacían por una calle de auxilio de Br. A. y no por éste. Señala que su parte no actuó en la emergencia con culpa alguna -ni negligencia, ni imprudencia, ni con violación de leyes y reglamentos- y que lo ocurrido fue en mérito al hecho de la víctima relacionado

b) la excepción de falta de legitimación activa respecto de S.H. debió ser relevada en forma previa -por ser manifiesta- y no en el mérito. Asimismo, advierte contradicción en la resistida cuando acepta la legitimación de la referida pero no la considera al momento de determinar los acreedores por el daño moral “iure hereditatis”, en mérito a que no es heredera. Estima un contrasentido que S.H. sea considerada por el fallo para algunos aspectos como hija, y para otros no

c) la legitimación activa de A.N. y S.N. fue acreditada tardíamente en el proceso, siendo que debió haberse relevado con mayor antelación

d) en el matrimonio celebrado entre el Sr. C.P. y la Sra. S.N. no se legitima por subsiguiente matrimonio a los hijos S.N. y A.N., razón por la cual la actora no puede invocar la representación legal referida a la menor S. ni vincularla patrimonialmente al fallecido (arts. 258 y 276 y ss. del Código Civil)

e) no se verifican los 10 años de trato fama y tiempo requeridos legalmente, respecto de S.H.

f) el justiprecio del daño moral fijado a favor de la Sra. S.N. es excesivo

g) debe revocarse el daño moral fijado a favor de A. y S.N., o en su caso, abatirse el monto objeto de condena

h) no existen elementos que justifiquen el resarcimiento por daño moral a favor de S.H.

i) debe revocarse la condena impuesta por lucro cesante a favor de A.N., o en su caso, abatirse el monto y

j) que debe revocarse la condena por daño moral “iure hereditatis”, o en su caso, abatir su justiprecio.

III.- Se contestaron los agravios (fs. 565/570) y se franqueó la alzada (No. 3463/2015 de fecha 1º de diciembre de 2015).

IV.- Recibido el proceso en el Tribunal, los autos se giraron a estudio en forma sucesiva y en acuerdo del día de hoy (art. 203.4 in fine y 204.2 CGP –red. Ley 19090-), por unanimidad de votos se resolvió el dictado de decisión anticipada (art. 200 CGP –red. Ley 19090-).

C O N S I D E R A N D O:

I.- La Sala irá a la solución confirmatoria, con matizaciones, siendo ello así por lo subsiguiente.

II.- Los cuestionamiento de la parte recurrente a la legitimación activa de los coaccionantes (titularidad de la acción) parecen desconocer que la categoría jurídica aplicable es la legitimación para reclamar el daño en responsabilidad extracontractual donde basta ser damnificado.

Como enseña el M.G. (Trat..XIX p. 286, 1ª ed.) es suficiente con que se lesionen intereses jurídicamente protegidos, o la lesión de una situación jurídica relevante, basta con que el ordenamiento se haya referido, de alguna manera, al interés en cuestión. Particularmente el Tribunal (278/2005 en LJU 136029) señala que no se exige ningún equisito particular para ser demandante; es suficiente con ser víctima: Del ligamen de derecho se ha accedido a la tutela del interés legítimo o del interés jurídicamente protegido. No puede admitirse...

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