Sentencia Definitiva nº 7-84/2016 de Tribunal Apelaciones Civil 3ºtº, 8 de Junio de 2016

PonenteDra. Loreley OPERTTI GALLO
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2016
EmisorTribunal Apelaciones Civil 3ºtº
JuecesDr. Fernando Raul CARDINAL PIEGAS,Dra. Mary Cristina ALONSO FLUMINI,Dra. Loreley OPERTTI GALLO
ImportanciaMedia

SENTENCIA Nº SEF-0007-000084/2016 DFA-0007-000188/2016

TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE TERCER TURNO

MINISTRO REDACTOR: DRA. LORELEY OPERTTI.

MINISTROS FIRMANTES: DRA. ALONSO, DR. CARDINAL, DRA. OPERTTI.

Montevideo, 8 de junio de 2.016

VISTOS:

Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados: “G.E., M. delP. c/ Solagri Sociedad Anónima y otros. Acción de inoponibilidad de la persona jurídica”; IUE 0002-004212/2.013, venidos a conocimiento del Tribunal, en mérito al recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia definitiva Nº 28/2.015, dictada el 26 de agosto de 2.015, por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia en lo Civil de cuarto turno, Dra. A.M.B..

RESULTANDO:

1 - Que por la recurrida, el juzgado a quo declaró la falta de legitimación pasiva de J.P.O.C. y desestimó la demanda en todos sus términos, sin especial condenación.

2 – Contra dicho dispositivo, la actora dedujo recurso de apelación, formulando los agravios que surgen de su escrito de fs. 632 y sigtes.

Sustanciada la recursiva, las demandadas evacuaron el traslado a fs. 644 y 648 y sigtes., respectivamente.

Por auto 2834/2.015, se franqueó la apelación y recibidos los autos por este Tribunal, se dispuso el pasaje a estudio de los Sres. Ministros.

CONSIDERANDO:

1 – El Tribunal, de conformidad con el número de voluntades requerido legalmente (art. 61 inc. 2º LOT) y en decisión anticipada (art. 200 del C.G.P.), habrá de confirmar la sentencia impugnada, por las razones que se dirán.

2 – A fs. 12 y sigtes., compareció la Sra. M. delP.G. y promovió acción de inoponibilidad de la personería jurídica contra SOLAGRI S.A. y sus socios G.B. y J.O., aclarando que éste último es propietario del 50 % de la sociedad y que a él, nada le reclama.

La acción se funda en que la finalidad de la constitución de la sociedad anónima en 2.005 fue el fraude a la sociedad conyugal integrada por la actora y el Sr. G.B..

Alegó que contrajo matrimonio con el Sr. B. en Francia el 5 de enero de 1.985 y a la fecha de la demanda se encontraban separados de hecho.

Expresó que los bienes inmuebles, propiedad de la sociedad, fueron adquiridos con dineros gananciales, produciéndose así fraude por interposición real.

A fs. 42 y sigtes., compareció G.B. por sí y en representación de SOLAGRI SA y contestó la demanda y a fs. 61 y sigtes., hizo lo propio, el Sr. J.O., quien convocó con fundamento en el art. 51 del C.G.P a Elitir S.A.

Finalmente, la sentencia a quo declaró la falta de legitimación pasiva del Sr. J.O. y desestimó la demanda.

3 – La actora funda los siguientes agravios: a) El juzgado a quo le cercenó su derecho a diligenciar pruebas admitidas, -declaración de parte y testimonial-, que considera fundamental para una cabal comprensión de toda la situación. Expresa que la anterior titular de la sede tomó una decisión incomprensible e inesperada privando a la parte actora de una prueba fundamental en su defensa; b) En relación a la inoponibilidad, la sentencia señala que la Señora P.G. conocía desde los inicios la existencia de la sociedad anónima y que la mitad de la misma, solo es de su esposo, extrayendo conclusiones inexactas sobre esto...

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