Sentencia Definitiva nº 217/2016 de Tribunal Apelaciones Familia 1ºt, 22 de Junio de 2016

PonenteDra. Maria delCarmen DIAZ SIERRA
Fecha de Resolución22 de Junio de 2016
EmisorTribunal Apelaciones Familia 1ºt
JuecesDr. Gerardo Gaston PEDUZZI DUHAU,Dra. Maria Lilian BENDAHAN SILVERA,Dra. Maria delCarmen DIAZ SIERRA
MateriaDerecho De Familia
ImportanciaAlta

DFA-0010-000862/2016 SEF-0010-000217/2016

Tribunal de Apelaciones de Familia de 1er. Turno

Ministro redactor: Dra. María del Carmen Díaz Sierra

Ministras firmantes: D.. L.B., M. delC.D.S.; G.P..

Ministros Discordes: No

Montevideo, 22 de junio de 2016.

VISTOS:

Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “LINDIMAN AMORIN, ANA CLAUDIA C/ ZUNINO MOTA, J. – DISOLUCIÓN DE UNIÓN CONCUBINARIA, PENSIÓN ALIMENTICIA Y GUARDA”, Nº de Expediente 0412-000593/2011, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito los recursos de apelación y adhesión interpuestos por la partes contra la definitiva Nº 31 de fecha 21/7/2014 de fojas 961/974, dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia de Treinta y Tres de 2º Turno, Dra. G.S..

RESULTANDO:

1.- Por la definitiva recurrida se dispuso: “Haciendo lugar parcialmente a la demanda y en su mérito declarando el reconocimiento y disolución de la unión concubinaria que existiera entre A.C.L.A. y J.Á.Z.M., iniciada en el año 1991 y finalizada el 23 de abril de 2010, con la salvedad de la separación de seis meses acaecida durante el transcurso del año 1994 conforme lo desarrolló la promotora en su escrito introductorio.

Declarando adquiridos a expensas del esfuerzo o caudal común de los concubinos nombrados para determinar las partes constitutivas de la nueva sociedad de bienes con al inscripción correspondiente, los bienes relacionados en tal concepto y naturaleza por la accionante en el presente proceso.

Disponiendo respecto de la menor hija de las partes que su guarda sea compartida entre ambos padres; la tenencia sea ejercida por al madre; un amplio régimen de visitas a favor del padre y una pensión alimenticia que deberá servir el padre y entregar a la madre de la menor en calidad de administradora equivalente a 15 (quince) B.P.C mensuales, del 1 al 10 de cada mes. No haciendo lugar a la pretensión deducida por concepto de asistencia recíproca entre concubinos.”

2.- La parte demandada interpone recurso de apelación (fs 975/990), manifestando en síntesis que: la recurrida le agravia en cuanto declara adquiridos a expensas del esfuerzo o caudal común de los concubinos los bienes y en cuanto fija una pensión alimenticia de 15 BPC. Respecto de los bienes, ha quedado demostrado que la actora nada aportó para la adquisición de los mismos. Existe reconocimiento por parte de la contraria de que no trabajó más después del año 2000; se demostró que no puso a disposición de la pareja aportes monetarios, ni tampoco tenía dinero ahorrado o recibido por otros motivos para volcarlos al caudal común. Se detallan los bienes, el valor de adquisición y forma de pago. Han quedado demostrados los ingresos del compareciente, los cuales son constantes, variables pero mensuales lo que refleja que el que podía pagar la compra de esos bienes era él y no la accionante, los créditos hipotecarios fueron solicitados y adjudicados a él, ya que era el único que tenía capacidad económica para tomar créditos, asumir compromiso de pago, pagar cuotas. Se ha pretendido reclamar el monto de las cuentas bancarias, que son consecuencia del pago de la comisión por venta de seguros y del giro comercial que posee, por lo que no le corresponde de ningún modo derechos a al contraria. No existe presunción alguna de que los bienes pertenecen a un acervo concubinario antes de la declaración judicial y correspondiente inscripción; la sociedad concubinaria nace con la inscripción post reconocimiento. Respecto de la pensión alimenticia, teniéndose en cuenta la edad de la hija, solicita que la misma sea administrada directamente por ella. La recurrida se ha limitado a transcribir lo dicho por la accionante, sin tener en consideración los argumentos del compareciente. La actora ha variado en forma constante su solicitud respecto del monto en las distintas etapas procesales, aunque hasta entonces vivía en su casa propia, sin tener que pagar alquiler ni cuotas; ahora se ha mudado al Balneario Salinas, abonando un alquiler, sin tener que dejar la vivienda que es de su propiedad pero adquirida bajo la vigencia de la unión concubinaria, por ello no es de recibo que haya quedado en una situación desprotegida. Propone una forma para el pago de la pensión alimenticia parte en efectivo y parte abonando en forma directa el Colegio y L.P.N., el costo del Centro Psicopedagógico de Pando, la Academia de Estudios y el Club Unión La Paz – Shangrilá. Si bien el monto condenado de 15 BPC es un poco superior al propuesto, lo que pretende el recurrente es básicamente que no se abone todo en efectivo. Además de dichos rubros propuestos, cuando ella viaja a Treinta y Tres constantemente se le compra ropa. Se trata más de un tema de administración del dinero. Se solicita que se revoque la recurrida. Que en su lugar se declare respecto de lo bienes adquiridos que: respecto del padrón, sí fue a expensas del caudal común, corresponde un crédito a favor del compareciente del 75%, derivado de las reformas y pago de cuotas realizado; respecto de los bienes rurales, los mismos son propios, sin aporte de la accionante y sin crédito a su favor; para el resto de los bienes, los mismos son propios del compareciente sin aportes realizados por la contraria en virtud de no haber probado el aporte monetario, económico, realizado para sus adquisiciones por no haber existido, por ende no existen créditos. También se determinen de igual forma los inmuebles y bienes adquiridos con posterioridad a la fecha de la disolución. En cuanto a la pensión alimenticia, el mismo se fije de acuerdo a lo ofrecido y sea administrada por su hija al llegar a la mayoría de edad. Todo con condena en costas y costos a al actora.

3.- La parte actora evacua el traslado conferido y adhiere al recurso interpuesto (fs 995/997), expresando en resumen que: surge probada en autos la contribución que realizó la actora para el patrimonio económico familiar que duró 19 años, excepto por un período de 6 meses en el año 1994. al apelar la contraparte hace una interpretación que no es la correcta excluyendo los padrones rurales que se adquirieron en 2010...

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