Sentencia Definitiva nº 160/2016 de Tribunal Apelaciones Trabajo 3ºt, 20 de Junio de 2016

PonenteDr. Juan Carlos CONTARIN VILLA
Fecha de Resolución20 de Junio de 2016
EmisorTribunal Apelaciones Trabajo 3ºt
JuecesDr. Juan Carlos CONTARIN VILLA,Dr. Cristobal NOGUEIRA MELLO,Dra. Lina Silvia FERNANDEZ LEMBO
MateriaDerecho Laboral
ImportanciaMedia

DFA-0014-000274/2016 SEF-0014-000160/2016

//tencia Definitiva Nro. ………/2016.-

Ministros Firmantes: D.. L.F.L., C.N.M. y J.C.S.C.V..-

Ministro Redactor: Dr. J.C.S.C.V..-

Montevideo, 20 junio de 2016.-

Vistos;

Para definitiva de segunda instancia estos autos caratulados “ A.G., N. y otros c/ FUNDACIÓN PLENARIO DE MUJERES DEL URUGUAY y otro – Proceso Laboral Ordinario Ley 18572.” N.. IUE 0002-020042/2014 del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Laboral de 12do. Turno venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por la parte codemandada PLEMUU contra la sentencia definitiva N.. 64 de fecha 06.10.2014 dictada por la Sra. Juez Letrado Dra. M.P.A..-

Resultando:

1º) Por el aludido pronunciamiento que relaciona en forma ajustada las emergencias procesales de la anterior instancia se desestima la demanda respecto de la codemandante V.C. acogiéndose a su respecto la excepción de prescripción de la acción.- A su vez recibe “…parcialmente la excepción de prescripción de los créditos laborales, declarando prescritos los créditos laborales que se hicieren exigibles con anterioridad a diciembre de 2008 y enero de 2009 según lo expresado en el Considerando II). Rechazando la excepción de transacción. Y acogiendo parcialmente la demanda y en su mérito, condenando solidariamente a las demandadas a pagar a los actores los rubros: diferencias salariales, presentismo, antigüedad e incidencias, según liquidación practicada en la demanda con las rectificaciones pertinentes, actualización, interés, multa y 15% por daños y perjuicios preceptivos. Sin especial condena.” (vide fojas 4427 in fine y vuelto).-

2º) Obra la comparecencia a fs. 4430 y siguientes de la Dra. M.M.D. en la representación procesal de la parte codemandada PLEMUU quien interpone sobre lo resuelto en la definitiva cuyo dispositivo viene de relacionarse recurso de apelación.- Finca agravios de su mandante en cuanto a la decisión condenatoria adoptada que entiende errónea e improcedente, no valorando adecuadamente las probanzas rendidas.- Argumenta que en el caso sobre las diferencias salariales la decisión “…omite considerar las particularidades del caso. Por otra parte, considera que la norma prevista en el artículo 1º de la Ley citada tiene un alcance que, en rigor, no surge de la misma. En efecto, la norma en cuestión, dispone que en los pliegos de condiciones de los llamados a licitaciones se ‘deberá respetar los laudos salariales establecidos por los Consejos de Salarios.’. La norma citada no especifica que se deba cumplir con los laudos de la empresa adjudicataria, ni descarta que puedan ser aplicados los laudos vinculados a la naturaleza de la actividad que se desarrolla o, como ocurrió en el caso de autos, que se cumplan los laudos establecidos para los funcionarios de salud pública.”.- Agravia la condena por primas por antigüedad y presentismo, y el rechazo de la excepción de transacción.- Señala que por “…las concesiones recíprocas, los trabajadores se aseguraron el cobro de las primas; obtuvieron el cobro retroactivo al mes de marzo de 2012 y pasaron a percibir un salario superior (cláusula sexta), renunciando como contrapartida a realizar reclamos por estos rubros. Mi representada y ASSE, por su parte, se aseguraban sellar la discusión para el pasado y evitar futuros reclamos al remitirse a las condiciones establecidas en los laudos y convenios del Grupo20/3. La existencia de un litigio pendiente o eventual surge del propio planteo de los actores. Hasta el año 2011, la forma y monto de la remuneración de los trabajadores se regía por la de los funcionarios de salud pública, por así disponerlo los pliegos de condiciones y no existía ningún reclamo al respecto. Surge del texto del convenio que los trabajadores no pretendían el cobro de las primas en cuestión con anterioridad al mes de febrero de 2012 y nunca reclamaron su pago, hasta el planteo que culminó con la celebración del Convenio Colectivo. En consecuencia, el planteo realizado y el convenio celebrado, debieron interpretarse a la luz de dicha realidad.”.- Advierte asimismo que “…tal como surge de la documentación oportunamente presentada, se cumplieron las formalidades previstas por la norma. Contrariamente a lo que señalaran los actores en el Convenio Colectivo no se preveía una modificación de un convenio colectivo, sino que por el contrario, se acordaba el cabal cumplimiento de las normas previstas en los Convenios Colectivos del Grupo 20/3 para el futuro. El Convenio Colectivo en cuestión fue oportunamente inscripto en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para su homologación y no fue denunciado por los trabajadores.” (…) “La parte actora no acreditó la falta de legitimación de la FFSP para la firma del Convenio en cuestión o la falta de asesoramiento legal de los trabajadores, como lo sostuviera en la demanda.”.- Sobre la liquidación formulada finca el agravio puesto que se realizan los cálculos sobre promedios de horas trabajadas que no se ajustan a la realidad.- Precisa además que “…todos los elementos necesarios para controlar la liquidación proporcionada por mi representada fueron explicitados en la propia planilla. Así, en la misma se detalla el salario percibido mes a mes por cada trabajador, la cantidad de horas trabajadas mes a mes, extremos que puede corroborarse con todos los recibos de cobro de haberes aportados por mi representada.”.- Solicita que en definitiva previa la correspondiente tramitación se acojan los agravios en contra de la sentencia dictada desestimando en su mérito la demanda promovida en todos sus términos.-

3º) Sustanciada la impugnación deducida con el traslado de rigor es evacuado sólo por la parte actora a fs. 4438 y siguientes por intermedio de su representante procesal Dr. F.S. quien aboga por la íntegra confirmatoria de la sentencia dictada con expresa imposición de las costas y costos.- En punto a los “agravios” articulados en el escrito de apelación deducido contesta que “Para cumplir acabadamente con sus obligaciones frente a los actores, la demandada debía ajustar los salarios de sus subordinados en los porcentajes y en las fechas establecidas por los laudos de su grupo de actividad. Lo que en el caso, y como se demostró ampliamente no hizo.”.- Argumenta en lo principal que no corresponde “…extender las consecuencias del régimen estatuidos para los funcionarios públicos, a trabajadores de la órbita privada como los reclamantes en autos. El argumento de PLEMUU cae por su propio peso, en tanto ninguno de los aquí actores es funcionario público. Y basta leer la Ley Nro. 18508 (Negociación Colectiva en el Marco de las Relaciones Laborales en el Sector Público), para dar por tierra a la tesis de PLEMUU, en tanto, claramente en dicha norma no están incluidos los trabajadores de empresas sub-contratistas o tercerizadas por el Estado. Entonces, sólo es dable concluir que, del hipotético hecho de que PLEMUU haya cumplido con los términos de las licitaciones, no deviene necesariamente que haya cumplido con sus obligaciones salariales para con sus empleados, en tanto, para verificar lo último, necesariamente debía abonarles el salario y las primas aquí reclamadas, de acuerdo con lo prevenido para la rama de actividad a la que pertenece.”.- En cuanto al agravio por las primas generadas con anterioridad a 2012 y el acuerdo de fecha 08.06.2012 (presentismo y antigüedad, y excepción de transacción) afirma que “…es evidente la sinrazón del recurso interpuesto por la demandada. Este constituye un verdadero sin sentido jurídico, que se da de bruces con la realidad de los hechos y el Derecho, todo lo cual conduce, inevitablemente, al rechazo del agravio planteado.”.- Concluye que “…contrariamente a lo que invoca la codemandada, tampoco existió la participación personal ni la garantía de un asesoramiento independiente, por cada uno de los actores, quienes no suscribieron el convenio de marras.” (…) “En efecto, inversamente a lo argumentado por la contraria, del análisis sistemático de la Ley Nº 18566 se extrae como conclusión y sin mayor esfuerzo, que la ley expresamente consagra la regla...

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