Sentencia Interlocutoria nº 178/2016 de Tribunal Apelaciones Familia 1ºt, 12 de Agosto de 2016

PonenteDra. Maria Lilian BENDAHAN SILVERA
Fecha de Resolución12 de Agosto de 2016
EmisorTribunal Apelaciones Familia 1ºt
JuecesDra. Maria Lilian BENDAHAN SILVERA,Dr. Gerardo Gaston PEDUZZI DUHAU,Dra. Maria delCarmen DIAZ SIERRA
MateriaDerecho De Familia
ImportanciaAlta

Tribunal de Apelaciones de Familia de Primer Turno.

Ministra redactora: Dra. M.L.B..

Ministras firmantes: D.. M.L.B., M. delC.D.S., G.P.D..

Ministros D.: No.

Montevideo, 12 de Agosto de 2.016.

VISTOS:

Para sentencia Interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados: “SCREMINI FABIANI, GERVASIO C/ CARIELLO, P. - AMPARO”, Nº de Expediente 0002-017769/2016, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia Nº 1836 de fecha 11/5/2016 dictada por la Sra. Jueza Letrada de Familia de Cuarto Turno. Dra. A.M.B..

RESULTANDO:

1) Port el referido pronunciamiento se dispuso: “NO HACER LUGAR AL RECURSO DE AMPARO PRESENTADO POR EL SR. SCREMINI.

INTÍMASE A AMBOS PADRES A ACTUAR DEL MODO QUE LA DEFENSA DE LA HIJA HA MANIFESTADO, EN CUANTO A QUE DEBEN DE ABSTENERSE- EN CUALQUIER SENTIDO- DE INVOLUCRAR A SU PEQUEÑA HIJA ISABELLA EN LA PROBLEMÁTICA QUE LES ES INHERENTE.

A LO SOLICITADO POR LA DRA. LÓPEZ, COMO PIDE, REMITIÉNDOSE TESTIMONIO DE LOS PRESENTES AUTOS AL JDO. DE FAMILIA ESPECIALIZADO DE 1ER TURNO IUE 433-229/2014.”

2) La parte actora, a fojas 91/94 interpone recurso de apelación manifestando en síntesis que el proceso de amparo no solo procede ante la vulneración de un derecho sino ante el riesgo de que un derecho sea vulnerado. Resulta claro que la Licenciada en Psicología solamente puede basar sus conclusiones en los dichos de I., más teniendo en cuenta que se trata de situaciones que se dan en el ámbito privado del hogar al que el actor no tiene acceso, surgiendo el riesgo al que ha sido expuesta más allá de no haber manifestado ser víctima de ningún maltrato físico, no pudiendo asegurar ni la psicóloga ni nadie que no vaya a vulnerarse algún derecho en el futuro, sólo puede protegerse a I. como un ser altamente vulnerable, se pretende prevenir y no esperar a que suceda lo peor. El riesgo se probó. De las declaraciones de la Sra. M.R.F., “Mi preocupación empezó cuando empieza a comentarme que se queda sola con la actual pareja de su mamá…es una persona que habla en Inglés, ella no sabe dónde está trabajando su mamá, tampoco cuando vuelve, me dice que extraña a su papá y que le gustaría llamarlo” ….”En este último mes la niña me relata que la madre no la deja hablar con su padre, esto en el último mes se agravó”. Surge claramente que la niña se encuentra en una situación de riesgo, tema que recién ella está pudiendo hablar con su psicóloga tratante. Tal como ella expresó, no surgen indicios de riesgo ya que en una o dos sesiones no necesariamente se puede advertir una situación de abuso pero sí una situación de alta vulnerabilidad, padeciendo serios cambios conductuales y emocionales desde que comenzaron a suceder estos hechos. En referencia a las declaraciones de la Sra. M.G., surge que I. le dijo que le iba a enseñar inglés, a decir las palabras “silencio y camina en puntita de pie para hacer silencio”, no siendo ello una de las primeras frases que se le enseña a una niña salvo que se pretenda que sea lo primero que la niña entienda u obedezca. Ellos son claros indicios de una situación de riesgo. Surge acreditado que la niña se queda sola con la pareja de la madre y otros adultos que no hablan español y por ende no puede comunicarse con ellos, ni tiene la posibilidad de comunicarse con sus padres, y si surgiera una situación de peligro no tiene como defenderse.

Asimismo el actor se agravia por la referencia de la sentenciante basada en los dichos de la defensora de I., a la declaración de la testigo M.G., como tendenciosa hacia los ciudadanos extranjeros y contra la Sra. P.C., siendo una valoración errónea ya que en ninguna parte surge ello, lo único que se puede inferir al respecto de las declaraciones de la Sra. G. es la manifestación de que la pareja de la contraria es prácticamente un desconocido para la niña, viaja al exterior y la deja con él y no tiene una comunicación efectiva con la niña por hablar un idioma extranjero desconocido para la niña. También se agravia respecto de las expresiones de la sentenciante en relación a que las actuaciones tramitadas en Familia Especializado pueden haber sido la causa determinante de las presentes. De ello surge que tanto el fallo como toda su actuación en la audiencia, estuvo condicionada por la existencia del expediente señalado, sin siquiera conocer la probanza en el mismo diligenciada y de donde surge la falsedad de la denuncia incoada. Falta a la verdad la demandada cuando señala que tiene pareja desde hace 8 meses, cuando en realidad es sumamente reciente ya que hace menos de cuatro meses, según prueba que agrega, se encontraba en pareja con otra persona. La pareja de su madre fue a buscar a I. a un cumpleaños sin saber el nombre de la niña como pudo saber el Sr. S. por comentarios de las madres de los demás niños. Solicita que se revoque la impugnada acogiéndose la acción de amparo solicitada.

3) La demandada evacua el traslado conferido a fojas 98/101. Manifiesta en síntesis que: no surge de la pretensión contraria elementos que avalen con certeza y claridad exigida por la ley para que se acoja un amparo ya que si bien el art 195 del CNA habilita la acción de amparo para corregir o prevenir los actos o procedimientos del otro que considere perjudiciales para la persona o bienes del menor, en el caso nada permite que esta prospere. El art 2 de la Ley 16011 admite pacíficamente que procede el amparo entre otras circunstancias cuando los medios normales de protección resultan inoperantes. Cita doctrina. Respecto a los presentes, debe advertirse que no obstante la correcta y fundada resolución de la a quo, quien coloca lo ventilado en autos en su justo lugar, y que...

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