Sentencia Definitiva nº 115/2016 de Tribunal Apelaciones Civil 5ºtº, 5 de Septiembre de 2016
Juez | Dra. Maria Esther GRADIN ROMERO,Dr. Luis Maria SIMON OLIVERA,Dra. Beatriz Anita FIORENTINO FERREIRO |
Número de expediente | 290-39/2008 |
Fecha | 05 Septiembre 2016 |
Número de sentencia | 115/2016 |
DFA-0004-000545/2016 SEF-0004-000115/2016
Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5 Turno
ADES, ALBERTO y Otros c/ WEISZ, EDUARDO y Otros DAÑOS Y PERJUICIOS
0290-000039/2008
MONTEVIDEO,5 de setiembre de 2016.
MINISTRO REDACTOR: Dra. B.F.
MINISTROS FIRMANTES: Dr. Luis María Simón
Dra. María Esther Gradín
Dra. Beatriz Fiorentino
IUE: 290-39/2008
Montevideo, 5 de setiembre de 2016.
VISTOS
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados “
A., A. y otros c/ W., E. y otros- Daños y Perjuicios IUE
0290-000039/2008, venidos a conocimiento del Tribunal por virtud de los recursos de
apelación y de adhesión de apelación deducidos por la parte actora y por el
codemandado B., respectivamente, contra la sentencia No.61/2014 , dictada
por la Sra Juez Letrado de Primera Instancia de M. de 6º. Turno, D.M.C.F..
RESULTANDO
Por el referido pronunciamiento se desestimó la demanda sin especial
sanción procesal.
Contra dicha decisión se alzó la parte actora sosteniendo que la Sra. Juez
aquo
Valoró erróneamente la prueba de autos y desestimó el análisis de todas las pruebas
dando cima a una decisión que no es razonable y contraria la preceptiva incidente,
El codemandado B. recurre la sentencia definitiva sosteniendo que no
está legitimado pasivamente porque no es empresario sino empleado de acuerdo a
la prueba por informe del BPS y en cuanto al acuerdo extrajudicial sostiene que
quien incumplió es el actor que resolvió unilateralmente el contrato sin respetar el
plazo pactado.
Sustanciadas las recurrencias, se las franqueó, se recibieron los autos en el
Tribunal, se los pasó a estudio y se acordó sentencia que se dicta en forma
anticipada (art.200.1 del C.G.P.).
CONSIDERANDO
I
En la especie el actor ,invocando el art. 1844 del C.C. ,deduce pretensión
reparatoria contra los demandados, arquitecto director de obra, arquitecto firmante
del proyecto y demás recaudos ante la Intendencia de M. y el constructor
de la obra cuya construcción les encargara.
II
Dicha norma regula situaciones de ruina total o parcial y no situaciones ,
como la planteada en autos, en la que se configura un pretenso incumplimiento
inexacto . pues el actor señala que,luego de la recepción de la obra, ha constado
falta de contrapendiente del terreno, mal emplazamiento de la obra, falta de
impermeabilización de los cimientos, pisos saturados de humedad, problemas en el
diseño de la estufa, filtraciones en el techo y cristales rayados (demanda a fs 73/78).
Sobre la interpretación del concepto de ruina en el art. 1844 del C.C. ha
indicado el Tribunal “La Sala ya ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre el
alcance de la noción de “ruina”, en este sentido, en sentencia nº 94/2011, dijo: “En
cuanto al mérito de la causa, estima la Sala que corresponde revocar la condena
impuesta en el primer grado y desestimar la demanda”.
(...)
“A estar al diseño de la pretensión, la responsabilidad convocada es
exclusivamente la “decenal”, basada en el concepto de “ruina” del edificio.
De acuerdo con la prueba rendida en autos (en especial, la pericial) así como
con la naturaleza de los daños invocados y constatados, no se trata de un supuesto
de “ruina” del edificio que pueda comprometer la responsabilidad decenal del constructor.
Debe tenerse en cuenta la diferencia...
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