Sentencia Definitiva nº 115/2016 de Tribunal Apelaciones Civil 5ºtº, 5 de Septiembre de 2016

JuezDra. Maria Esther GRADIN ROMERO,Dr. Luis Maria SIMON OLIVERA,Dra. Beatriz Anita FIORENTINO FERREIRO
Número de expediente290-39/2008
Fecha05 Septiembre 2016
Número de sentencia115/2016

DFA-0004-000545/2016 SEF-0004-000115/2016

Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5 Turno

ADES, ALBERTO y Otros c/ WEISZ, EDUARDO y Otros DAÑOS Y PERJUICIOS

0290-000039/2008

MONTEVIDEO,5 de setiembre de 2016.

MINISTRO REDACTOR: Dra. B.F.

MINISTROS FIRMANTES: Dr. Luis María Simón

Dra. María Esther Gradín

Dra. Beatriz Fiorentino

IUE: 290-39/2008

Montevideo, 5 de setiembre de 2016.

VISTOS

Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados “

A., A. y otros c/ W., E. y otros- Daños y Perjuicios IUE

0290-000039/2008, venidos a conocimiento del Tribunal por virtud de los recursos de

apelación y de adhesión de apelación deducidos por la parte actora y por el

codemandado B., respectivamente, contra la sentencia No.61/2014 , dictada

por la Sra Juez Letrado de Primera Instancia de M. de 6º. Turno, D.M.C.F..

RESULTANDO

Por el referido pronunciamiento se desestimó la demanda sin especial

sanción procesal.

Contra dicha decisión se alzó la parte actora sosteniendo que la Sra. Juez

aquo

Valoró erróneamente la prueba de autos y desestimó el análisis de todas las pruebas

dando cima a una decisión que no es razonable y contraria la preceptiva incidente,

El codemandado B. recurre la sentencia definitiva sosteniendo que no

está legitimado pasivamente porque no es empresario sino empleado de acuerdo a

la prueba por informe del BPS y en cuanto al acuerdo extrajudicial sostiene que

quien incumplió es el actor que resolvió unilateralmente el contrato sin respetar el

plazo pactado.

Sustanciadas las recurrencias, se las franqueó, se recibieron los autos en el

Tribunal, se los pasó a estudio y se acordó sentencia que se dicta en forma

anticipada (art.200.1 del C.G.P.).

CONSIDERANDO

I

En la especie el actor ,invocando el art. 1844 del C.C. ,deduce pretensión

reparatoria contra los demandados, arquitecto director de obra, arquitecto firmante

del proyecto y demás recaudos ante la Intendencia de M. y el constructor

de la obra cuya construcción les encargara.

II

Dicha norma regula situaciones de ruina total o parcial y no situaciones ,

como la planteada en autos, en la que se configura un pretenso incumplimiento

inexacto . pues el actor señala que,luego de la recepción de la obra, ha constado

falta de contrapendiente del terreno, mal emplazamiento de la obra, falta de

impermeabilización de los cimientos, pisos saturados de humedad, problemas en el

diseño de la estufa, filtraciones en el techo y cristales rayados (demanda a fs 73/78).

Sobre la interpretación del concepto de ruina en el art. 1844 del C.C. ha

indicado el Tribunal “La Sala ya ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre el

alcance de la noción de “ruina”, en este sentido, en sentencia nº 94/2011, dijo: “En

cuanto al mérito de la causa, estima la Sala que corresponde revocar la condena

impuesta en el primer grado y desestimar la demanda”.

(...)

“A estar al diseño de la pretensión, la responsabilidad convocada es

exclusivamente la “decenal”, basada en el concepto de “ruina” del edificio.

De acuerdo con la prueba rendida en autos (en especial, la pericial) así como

con la naturaleza de los daños invocados y constatados, no se trata de un supuesto

de “ruina” del edificio que pueda comprometer la responsabilidad decenal del constructor.

Debe tenerse en cuenta la diferencia...

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