Sentencia Definitiva nº 86/2016 de Tribunal Apelaciones Civil 7ºtº, 15 de Septiembre de 2016

PonenteDra. Maria Cristina CABRERA COSTA
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Apelaciones Civil 7ºtº
JuecesDra. Maria Cristina CABRERA COSTA,Dra. Josefina Beatriz TOMMASINO FERRARO,Dr. Edgardo Mateo ETTLIN GUAZZO
MateriaDerecho Procesal
ImportanciaMedia

DFA-0008-000209/2016 SEF-0008-000086/2016

TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SEPTIMO TURNO

MINISTRA REDACTORA: Dra. M.C.C..

MINISTROS FIRMANTES: D.. M.C.C., E.E. y B.T..

Montevideo, 15 de setiembre de 2016.

VISTOS :

Para definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “AGENCIA NACIONAL DE VIVIENDA C/ SILVA, N. Y OTRO – TOMA DE POSESIÓN Y ADJUDICACIÓN DE VIVIENDA BHU-RECURSO DE APELACION” IUE 2-33294/2014, venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva de primera instancia Nº 37/2015 de fecha 17 de diciembre de 2015 (fs. 257-260 vto.), dictada por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia en lo Civil de 10º Turno, Dra. L.M..

RESULTANDO :

1) El referido pronunciamiento, a cuya correcta relación de antecedentes se remitirá la Sala por ser ajustado a las resultancias de autos, rechazó el excepcionamiento opuesto por los Srs. M.P.C., G.P.G. y S.I.C.V., manteniendo el decreto liminar Nº 785/2014 de fecha 14 de agosto de 2014 (fs. 14), con las costas de la instancia a cargo del perdidoso.

2) Agraviándose de lo resuelto la parte interpuso recurso de apelación a fs. 262-270, abogando por la revocatoria, sosteniendo en lo medular que la sentencia le agravia por cuanto considera que no se analizan todos los aspectos jurídicos que se hicieron valer en el excepcionamiento.

La sentencia analiza que no compareció la parte demandada, sino terceros que oponen excepciones, cuando estos últimos son los propietarios del inmueble en calidad de nudos propietarios y usufructuarios, conforme surge del título de propiedad del bien debidamente inscripto. Dicha escritura de compraventa, celebrada a favor de M.P. o M.A.P.C. por la nuda propiedad y de G.P. y S.I.C. en relación al usufructo, se otorgó en fecha 5 de junio de 2002 por la Escribana Neru. En ella consta que los enajenantes obtuvieron autorización para enajenar el bien por resolución de la Gerencia de la Sucursal Melo del Banco Hipotecario del Uruguay de fecha 5 de noviembre de 1991.

La falsedad de dicha cláusula y la inexistencia de la citada autorización debió probarla la Administración Pública, ya que el documento probatorio que aportaron los comparecientes fue la escritura alegada que no fue impugnado.

Le agravia además que se sostenga en la sentencia que no corresponde la revisión o contralor del procedimiento administrativo previo al remate extrajudicial en la órbita jurisdiccional, cuando es ampliamente reconocida la sujeción de los entes estatales a la Constitución y a la jurisdicción conferida al Poder Judicial. La sentencia no analizó que el planteamiento de nulidad es por inexistencia del acto al no cumplir ningún requisito formal al efecto y no estar motivado. Hay inhabilidad de título por inexistencia de acto administrativo que constituya título de ejecución.

En los autos IUE 468-236/2015 luce agregado el expediente administrativo de la Agencia Nacional de Vivienda autorizando el remate, con una manifestación de funcionario sometido a jerarquía que no es expresión de voluntad del órgano.

La prueba rendida no condice con las afirmaciones de la sentencia, lo que también le agravia. Se alegó y probó que no hubo intimación, no se configuró la mora del obligado, por lo que no puede haber embargo del bien, ni remate válidos. La prueba queda determinada por los certificados registrales agregados por la Administración y la inexistencia de petición o comunicación de embargo.

No hubo identificación del objeto del remate. El contenido de la comunicación personal existente en autos a otras personas mediante telegrama, contiene una identificación burocrática, habiendo omitido identificar el padrón a rematar y los elementos que exigen los artículos 385, 386 y 387 del C.G.P. Probada la existencia de terceros, el régimen establecido en el art. 80 y 81 de la ley orgánica del BHU, éstos debieron ser notificados de la promoción de la venta judicial. Además, al remate se llega sin informe, ni estudio notarial de los antecedentes.

Le agravia la aseveración de que el único afán de los excepcionantes es dilatorio. Los funcionarios que depusieron como testigos de la parte actora, conocían muy bien al cliente G.P.. También reconocieron que intentó pagar la deuda y el pago no fue aceptado en mérito a que tenía pedido el remate del inmueble por incumplimiento.

Por todo lo expresado solicitan que se revoque la recurrida.

3) Evacuando el traslado de rigor el representante de la parte actora Agencia Nacional de Vivienda, a fs. 276 pide que se mantenga la recurrida en todos sus términos por entender que según se probó en autos, los comparecientes son terceros ajenos al proceso. Los deudores hipotecarios lo eran los Srs. N.S. y A.V., resultando inoponible a su parte la compraventa celebrada por los apelantes. En consecuencia carecen de legitimación para comparecer en la litis.

4) Franqueada la apelación y recibidos los autos en esta Sala con fecha 6 de abril de 2016 (fs. 285), se dispuso el pasaje a estudio de precepto y cumplido que fuera se acordó emitir pronunciamiento anticipado de acuerdo a lo establecido en el art. 200.1 del C.G.P., en la redacción dada por la Ley 19.090.

C ONSIDERANDO : ...

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