Sentencia Definitiva nº 83/2016 de Tribunal Apelaciones Civil 7ºtº, 15 de Septiembre de 2016

PonenteDra. Josefina Beatriz TOMMASINO FERRARO
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Apelaciones Civil 7ºtº
JuecesDra. Maria Cristina CABRERA COSTA,Dra. Josefina Beatriz TOMMASINO FERRARO,Dr. Edgardo Mateo ETTLIN GUAZZO
MateriaDerecho Procesal
ImportanciaMedia

DFA-0008-000204/2016 SEF 0008-000083/2016

TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SEPTIMO TURNO

MINISTRO REDACTOR: Dra. B.T.

MINISTROS FIRMANTES: Dra. Ma. C.C., Dr. E.E. y Dra. B.T..

Montevideo, 15 de setiembre de 2016.

VISTOS:

Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados “RAFINOR S.A. c/ A.F.A. y otro. EJECUCIÓN DE HIPOTECA. RECURSOS TRIBUNAL COLEGIADO” I.U.E. 461-360/2012 , venidos a conocimiento de este Tribunal merced al recurso de apelación deducido por la parte demandada contra la Sentencia Definitiva de primera instancia Nº 118/2015 de 16 diciembre 2015 (fs. 263/274), la cual se dicta en calidad de decisión anticipada.

RESULTANDO:

1) La sentencia recurrida, a cuya relación correcta de antecedentes se remite este pronunciamiento por acompasarse en general a las resultancias, rechaza las excepciones opuestas, sin especiales condenas procesales. (fs. 274).

2) Contra ella se alzan los perdidosos, quienes deducen recursos de reposición y apelación y sostienen que la atacada les infiere los siguientes agravios:

La excepción de inhabilidad de título está basada en la inexistencia del crédito por haber caducado; esto es, la falta de título de ejecución hábil para que se tramite este proceso. Aun cuando no se extinguiera el accesorio, que está extinguido por vía de consecuencia, la presente ejecución igualmente no puede prosperar porque RAFINOR S.A., no tiene un crédito líquido y exigible como lo exige el art. 377 del CGP. A ello se agrega que la única sede competente para revocar o anular el Dec. 1477/2013 lo es la misma sede que lo dictó. La sede de A. no puede desconocer, no puede desaplicar, no puede anular y no puede obviar lo que dispone el Dec. 1477/2013.

El rechazo de la prescripción del crédito principal e intereses: la sede confunde el documento que se ejecuta, el documento en el cual se encuentra incorporado el crédito que se pretende cobrar. El mismo es un título valor en el cual se consigna el crédito que se pretende ejecutar; la actora no puede ejecutar un convenio de refinanciación sino que se ejecuta un crédito documentado en un vale, un título valor; basta leer la demanda de ejecución. El segundo error, es que toma como documento de ejecución el convenio de refinanciación cuando la propia actora dice en su demanda que el mismo se resolvió, que operó resolución y que lo que está ejecutando es un título valor.

El rechazo de la prescripción de los intereses: como la hipoteca y sus accesorios están prescriptos, también los intereses prescriben a los 4 años (art. 1222 num- 3º CC). La sede en la recurrida no analizó nada de esta excepción, lo cual violenta todos los principios del debido proceso.

3) Conferido el traslado de rigor, a fs. 291-292v. lo evacua la parte actora, quien sostiene que el excepcionamiento deducido no puede prosperar ya que no existe norma legal que lo ampare, remitiéndose al art. 379.2 del CGP.

4) Con fecha 29 febrero 2016 fue concedida la apelación (fs. 293) y se ordenó la elevación de los autos, que fueron recibidos en este Tribunal el 8 abril 2016 (fs. 299).

Cumplida la etapa de estudio en toda su extensión, en el acuerdo se decidió dictar la presente decisión en calidad de anticipada conforme a lo dispuesto por el ar5t. 200.1 CGP.

CONSIDERANDO:

I) En el presente proceso de ejecución hipotecaria, la parte actora RAFINOR S.A. es la cesionaria del crédito hipotecario cuyo anterior titular era el Fondo de Recuperación del Patrimonio Bancario del Banco de Crédito (antes Banco Pan de Azúcar, fs. 10 vta.).

La cesión de créditos se celebró el 26 de octubre 2011 (fs. 1, autos acordonados IUE 461-360/2012) y les fue notificada a los deudores el 14 marzo 2012 (v. certificado notarial a fs. 6 de los referidos obrados).

Sin perjuicio que, conforme al art. 379.2 CGP las excepciones admisibles en el presente monitorio, resultan ser las de inhabilidad de título y pago, al ventilarse en autos la extinción del crédito principal por caducidad afectando a su garantía por hipoteca (fs. 204-211) se está discutiendo la propia existencia del crédito y su soporte ejecucional como impropio para reclamar algo que eventualmente no existe porque ha caducado el derecho del acreedor hipotecario.

Fundamentos por los cuales el Tribunal entiende que corresponde el pronunciamiento en segunda instancia provocado por la apelación deducida.

II) ANTECEDENTE : PROCESO DE JACTANCIA – IUE 2-11316/2012.

El 9 abril 2012, los deudores S.. A.A.F. y N.N.M.- hoy demandados – promueven proceso provocativo de jactancia contra la acreedora hipotecaria, RAFINOR S.A., que fuera ventilado ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 16° turno( IUE 2-11316/2012, acordonado a los presentes).

En este proceso denuncian como domicilio de la parte demandada RAFINOR S.A., el de la calle 25 de mayo 467 apto. 401 de Montevideo (fs. 5 del expediente de jactancia), el cual constituía el domicilio constituido en la hipoteca original y en la cesión de crédito por el acreedor (fs. 1 y 10 vta., autos IUE 461-360/2012.

La parte demandada no comparece a estar a derecho y finalmente se dicta la Resolución Número 1477/2013 de fecha 21 junio 2013, a la cual hace referencia el apelante, que reza: “H. efectivo el apercibimiento dispuesto en la audiencia celebrada y en su mérito declárase expresamente que ha caducado el derecho del demandado de interponer demanda contra los actores por los hechos alegados en estos autos”. (fs.45 IUE 2-11316/2012).

La decisión recaída no fue impugnada, por lo cual devino firme.

III) EJECUCION HIPOTECARIA IUE 461-360/2012

En fecha 20 julio 2012, ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia de R. de 3° turno, RAFINOR S.A. solicita intimación de pago y citación a reconocimiento de firma de A.A.F. y N.N.M.M. (fs. 27-29 de dichos autos, acordonados al presente).

En dicha comparecencia RAFINOR constituye domicilio en la calle General R. 286 de la ciudad de M.; denuncia como su domicilio real el de la calle F.S. 545 de la misma ciudad y constituye domicilio electrónico.

La intimación judicial se diligenció en fecha 22 agosto 2012 (fs. 31) y los intimados comparecieron en fecha 27 agosto 2012 alegando la caducidad del reclamo, más sin mencionar la jactancia, que ya había concluido.

El 5 agosto 2013 RAFINOR S.A. promueve ejecución hipotecaria en los mencionados obrados (fs. 70-76).

Tras un farragoso tracto procesal, (fs. 80-164 vta.) por decreto Número 652/2014 de fecha 26 febrero 2014, se decreta el embargo de los inmuebles hipotecados; más nada se dice sobre la citación de excepciones; procediéndose luego al estudio de títulos por parte de la Oficina Actuaria.

En fecha 22 agosto 2014, la parte demandada denuncia la irregularidad procesal constatada y solicita la nulidad de lo actuado con posterioridad al decreto 6562/2014, a lo cual se proveyó de conformidad a fs. 197, por otro J., ordenándose la citación faltante.

Una vez emplazados, los...

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