Sentencia Definitiva nº 90/2016 de Tribunal Apelaciones Civil 7ºtº, 15 de Septiembre de 2016

PonenteDra. Maria Cristina CABRERA COSTA
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Apelaciones Civil 7ºtº
JuecesDra. Maria Cristina CABRERA COSTA,Dra. Josefina Beatriz TOMMASINO FERRARO,Dr. Edgardo Mateo ETTLIN GUAZZO
MateriaDerecho Civil
ImportanciaMedia

DFA-0008-000220/2016 SEF-0008-000090/2016

TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SEPTIMO TURNO

MINISTRA REDACTORA: Dra. Ma. C.C..

MINISTROS FIRMANTES: D.. E.E., M.C.C. y B.T..

Montevideo, 15 de setiembre de 2016.

VISTOS: Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “MACHADO, GLADYS C/ DOMENECH, SEBASTIÁN – DAÑOS Y PERJUICIOS” IUE 2-58825/2010, venidos a conocimiento de esta Sala atento al recurso de apelación interpuesto por contra la sentencia definitiva de primera instancia Nº 54/2015 de fecha 25 de noviembre de 2015 (fs. 384-391), dictada por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia en lo Civil de 12º Turno, Dra. M.B., emitiéndose pronunciamiento anticipado conforme lo previsto por el art. 200.1 del Código General del Proceso, en la redacción dada por el art. 1º de la Ley 19.090.

RESULTANDO:

1) El referido fallo, cuya relación de antecedentes útiles se tiene por reproducida por acogerse a las resultancias de autos, desestimó la demanda y la reconvención, sin especial condenación en la instancia.

2) Contra ella se alzó la parte actora, interponiendo recurso de apelación en tiempo y forma a fs. 402-408, expresando en lo medular que la recurrida le agravia porque construye la desestimadoria de la demanda a partir de una errática formulación y valoración de la legitimación activa en la causa, al considerar que porque la actora es propietaria del cincuenta por ciento del inmueble perjudicado, no pudo haber promovido válidamente por sí la acción de marras.

Como surge del certificado notarial y registral que adjunta con el escrito de apelación, es propietaria del 100 % del padrón Nº 9523/201 sito en Barrios Amorín 1155 de Montevideo, por lo que el supuesto referido no es correcto.

La comparecencia conjunta de los comuneros sólo es necesaria para disponer sobre bienes comunes, que no es el caso de autos, donde se reclama el resarcimiento de daños y perjuicios patrimoniales y morales delimitados en su cuantía y de la que es acreedora la accionante. Por consiguiente, aún cuando la dicente fuera propietaria aún del 50 % del bien que detentaba a la fecha de la demanda (fs. 38), ninguna norma jurídica impide la admisión del accionamiento tendiente al resarcimiento de daños padecidos por la misma, ni inhibe el dictado de sentencia de fondo.

El objeto de autos guarda relación con la configuración o no de los daños y perjuicios invocados, consistentes en la condena al resarcimiento expresado en sumas dinerarias determinadas, en su caso escindible en proporción a su cuota parte de la propiedad.

La acción de autos no constituye un acto de disposición del bien, ni se discute una relación o estado común e indivisible respecto a una pluralidad de sujetos, por lo que la tesis del litisconsorcio necesario activo aplicado a la causa es de franco rechazo (art. 46 del C.G.P.).

En todo caso debió haberse aplicado lo dispuesto en el art. 47 del C.G.P., que determina la suspensión del proceso y la subsunción a que diera lugar, lo...

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